La principal historiografía ius-internacionalista contemporánea considera que la conciencia (y la enseñanza) del Derecho internacional como «disciplina propia en las universidades europeas fue un desarrollo que tuvo lugar en la tercera parte del siglo XIX». Excepción hecha de París donde en 1829 se funda una cátedra de Derecho internacional aunque ésta versara «más sobre historia diplomática que sobre derecho positivo»1 y del hecho de que «había existido alguna enseñanza sobre la materia previamente en el siglo en Londres»,2 las primas cátedras del Derecho internacional en Inglaterra fueron las establecidas en las universidades de Oxford (1859) y Cambridge (1866). En Francia, la introducción del «Derecho internacional como una materia obligatoria con exámenes»3 habría de esperar hasta 1889. En Holanda, una ley de 1876 prescribió la enseñanza del Derecho internacional en universidades estatales; en Bélgica, la Universidad de Bruselas estableció la enseñanza del Derecho internacional en 1884 otorgándosela a Alphonse Riviers, un profesor de Derecho romano.4 En los Estados Unidos de América, después de los primeros cursos de Derecho internacional impartidos en las Universidades de Yale en 1846, de Harvard en 1863 y de Columbia en 1865 y de que Freeman Snow ofreciese el primer curso de Derecho internacional basado en el case-method (o método casuístico) en 1886–1887,5 la cátedra Bemis de Derecho internacional en Harvard hubo de esperar a ser establecida hasta 1898. Dos años antes de la creación del moderno Estado italiano, Augusto Pierantoni consagró una larga obra a la historia del Derecho internacional en Italia a fin de potenciar su desarrollo como parte del proyecto de identidad nacional del nuevo Estado.6 Este emplazamiento tardo decimonónico del desarrollo del Derecho internacional es consecuente, como ha elaborado en gran detalle en su obra Martti Koskenniemi, con que «culturalmente hablando, el moderno Derecho internacional (…) emergió como parte del liberalismo internacional de la década de los 60 y 70 y el giro por parte de las potencias europeas – Gran Bretaña, Francia y, en cierto modo velado, Alemania – al imperio formal, la anexión de las colonias bajo los auspicios de la misión civilizadora».7 Sin embargo, esta influyente línea ius-historiográfica obvia el examen del desarrollo del estudio del Derecho internacional en España durante el siglo XIX y, al hacerlo, aparta de su reflexiva consideración el hecho de fue España el primer país europeo en el que se establecieron cátedras del Derecho internacional (qua Derecho internacional) en el siglo XIX y que la Latino-América inmediatamente post-independentista, fue el primer lugar del mundo en que éstas surgieron. El objeto del sobrevuelo que sobre el estudio del Derecho internacional en la España del corto siglo XIX español a continuación se ofrece es, por tanto, el de incentivar el estudio que dote a la academia ius-internacionalista española de una renovada historiografía intradisciplinar desde inicios del siglo XIX.8 Esta breve incursión en los orígenes de la disciplina en la España del siglo XIX |se orienta a contribuir, en segundo término, al estudio de las «olvidadas» tradiciones nacionales europeas del Derecho internacional así como al desarrollo del Derecho internacional comparado que se nutre de un mejor conocimiento de la Historia comparada del Derecho internacional.9
Los últimos despojos de un imperio desnudo tras las independencias de la Republicas latino-americanas de sus joyas ultra-marinas, largamente olvidadas las glorias del Potosí y los sueños de un Dorado, apenas unas islas ya en el Mar Caribe, otras en el Océano Pacifico, y ciertas cuasi-inexploradas posesiones en el Norte de África no infundieron al campo de los estudios jurídico internacionales de una gran vitalidad en la España de inicios del siglo XIX. La evolución del estudio del Derecho internacional en el primer tercio del siglo XIX se produjo contra el trasfondo de la Guerra de Independencia, pronunciamientos, disensiones y cíclicos vaivenes políticos que atravesarían desde el liberalismo de las Cortes de Cádiz a un retorno al ancien regime sólo interrumpido por un trienio liberal que apuntillaría la pérdida del Imperio colonial. La «década ominosa» que sucedió a la invasión de los «Cien mil hijos de San Luis» bajo los auspicios de la Santa Alianza, coronaría el final del reinado absolutista de «El deseado» Fernando VII cuyo fin abocaría a la primera de las guerras carlistas. Será al final de éste enfrentamiento entre el bando cristino, aliado, por mor de la Pragmática Sanción, a un liberalismo pretoriano, contra la alianza del trono y el altar representada por el infante Carlos, cuando emergerá, durante la regencia del Príncipe de Vergara y los primerísimos años del reinado de una niña Isabel II, por vez primera y, con cierto adelanto respecto del resto de Europa y de los Estados Unidos de América, el estudio reglado del Derecho internacional en España.
Las causas inmediatas de este comparativamente temprano despertar del Derecho internacional en España se hallan en el realineamiento exterior de España con el Concierto Europeo y en la gradual renovación de sus lazos diplomáticos con las nuevas republicas latino-americanas desde los años 30. Los primeros brotes de enseñanza reglada del Derecho internacional en España emergieron al albur del establecimiento de cátedras de Derecho internacional en la Latino-América post-independista que asistió al nombramiento de Ignacio de Herrera Vergara como el primer catedrático de la moderna disciplina en 1827. La independencia soberana de los territorios latinoamericanos, tras más de 300 años de dominio español, señaló el comienzo de una nueva fase en la historia del Derecho internacional. Si el Derecho internacional clásico se inició con la conquista de América, el comienzo del afianzamiento del Derecho internacional moderno se produce al albur de la independencia soberana de aquellos mismos territorios. En efecto, como Obregón ha señalado la «apropiación y producción del Derecho con una perspectiva regional eran elementos fundamentales para el proyecto de construir un región autónoma y distintiva»10 que debía salvaguardar los incipientes procesos de construcción nacional tras la independencia. Este iniciático desarrollo del Derecho internacional en la latino-americana post-independista potencia un paralelo desarrollo de la enseñanza de la nueva disciplina en la antigua metrópolis.
Tras re-visitar la supresión en España de los estudios del Derecho de Gentes a finales del siglo XVIII y apuntar a algunos de sus desarrollos durante el primer tercio del siglo XIX, este trabajo se detiene en el establecimiento en los años 40 del siglo XIX de las primeras cátedras de Derecho internacional en Europa contra el trasfondo de la independencia de las Republicas latinoamericanas y pasa revista a ciertos hitos de la producción ius-internacionalista española durante la primera mitad del siglo XIX. La segunda parte examina el carácter y la evolución de los estudios jurídicos internacionales en España hasta 1883 cuando las cátedras de Derecho internacional público y privado fueron establecidas en siete universidades españolas además de la de Madrid. La tercera parte investiga cómo la producción ius-internacionalista española fue desarrollada por esta reforma profesionalizadora de 1883 y el efecto que el paralelo descubrimiento de la escuela de Salamanca tuvo, |tanto en España, como en Europa, en el último tercio del corto siglo español. El impacto que la recuperación del interés en Francisco de Vitoria tuvo en proporcionar a la academia ius-internacionalista española con una identidad cuasi-nacional conduce a ciertas conclusiones sobre el legado de la misma para el estudio del Derecho internacional en la cuna del primer imperio en la historia en el que no se ponía el sol.
Los estudios ius-internacionalistas se hallaban en un precario estado a finales del siglo XVIII en España, tras que Carlos IV suprimiera en 1794 por Real Decreto el estudio del Derecho Público, el Derecho Natural y el Derecho de Gentes11 que había sido, previamente, establecido por Real Decreto en 1770 por Carlos III. La primera cátedra había sido ocupada por Joaquín Marín y Mendoza quien publicó en Madrid en 1776 la que permanece como la primera Historia del Derecho Natural y del Derecho de Gentes12 en la memoria de la disciplina. La razón del supresor Decreto de 1794 debe hallarse en el temor del legislador ante el contagio revolucionario por mor de la asociación del Derecho de Gentes con los supuestos efectos perniciosos de las doctrinas del Derecho natural sobre el intelecto nacional:
«algunos hombres sabios y celosos, eclesiásticos y seculares, han sido y son del parecer que las cátedras de Derecho natural y de gentes establecidas en algunas universidades, en los Estudios Reales de San Isidro y en el Seminario de Nobles son sumamente peligrosas y más en las actuales circunstancias, pues sin embargo de que por el fin a que se dirigen se juzgaron útiles cuando se erigieron, la experiencia ha enseñado que llevan consigo el riesgo casi inevitable de que la juventud imbuida de principios contrarios a nuestra constitución saque consecuencias perniciosas que pueden irse propagando y producir un trastorno en el modo de pensar de la nación».13
El estudio del Derecho de Gentes compartió, así, el destino del Derecho natural debido a la amenaza ideológica que la continuación de su estudio planteaba a los pilares del «despotismo ilustrado» español. Esta situación se prolongaría durante los siguientes veinticinco agitados años de la historia de España. Sólo durante el efímero Trienio Liberal (1820–1823), que re-instituyó la Constitución de 1812 y tras un Decreto del Congreso de 6 de agosto de 1820, fue el estudio del Derecho Natural y el Derecho de Gentes brevemente restaurado en España. Este período produjo algunas traducciones de trabajos de autores extranjeros. El trabajo en el que Jeremy Bentham, quién por entonces se hallaba escribiendo Three Tracts Relative to Spanish and Portuguese Affairs (1821), acuñó el término de Derecho internacional fue traducido a partir de la traducción francesa en 1802 de E. Dumont y comentado en español por Ramón Salas en 1822.14 Otras traducciones incluyen la traducción en 1821 de Le Droit des Gens de Emeric de Vattel15 y la traducción española de Institutions du droit de la nature et des gens16 de Rayneval. El trienio liberal, que coincidió con el canto del cisne del Imperio español en Latino-América, llegó a su fin con la invasión de los «Cien mil hijos de San Luis» bajo los auspicios de la Cuádruple Alianza. El siguiente periodo, que la historiografía liberal retrospectivamente calificó como la «década ominosa» (1823–1833) completó la restauración del reinado absolutista de Fernando VII, vio desaparecer de nuevo el estudio del Derecho Natural y del Derecho de Gentes en España. Sólo tras la muerte de Fernando VII en 1833 vería gradualmente la luz un nuevo cultivo ius-internacionalista. Importantes hitos en este desarrollo fueron la gradual adaptación de España durante la regencia de María Cristina a un nuevo marco internacional. En efecto, la firma del Tratado de la Cuádruple Alianza el 22 de abril de 1834 fue rápidamente seguida por el reconocimiento de la independencia de las antiguas colonias y el inicio de la normalización de las relaciones entre España y las nuevas republicas tras la Ley del 4 de diciembre de 1836.17 La ratificación del Tratado con Méjico el 14 de noviembre de 1837 comenzó un proceso que se extendió a lo largo del siglo dieci|nueve con la firma de varios tratados con las nuevas republicas. Al albur de estos desarrollos un decreto de reforma universitaria restauró oficialmente el estudio del Derecho Natural y del Derecho de Gentes en 1836 en España. De nuevo, asistimos a una serie de traducciones de obras extranjeras. Así, Joaquín Rodrigo Campuzano prologó la obra de Georg Friedrich von Martens traducida en 183518 Tratado de diplomática, o estado de relaciones de las potencias de Europa entre sí, y con los demás pueblos del globo. Continuarían esta senda las traducciones en 1837 de los trabajos de Heinecio bajo el título de Elementos de Derecho Natural y de Gentes y, en 1841, de F.B. De Felice Lecciones de Derecho Natural y de Gentes.19 A la altura de 1842, tras la victoria de la regente Cristina en la primera (1833–1840) de las tres guerras carlistas, el estudio del Derecho Natural y del Derecho de Gentes y Relaciones Diplomáticas de España se habrá convertido en una condición para obtener el título de Doctor en Derecho. Los primeros trabajos que portaron el moderno título de Derecho Internacional vieron, asimismo, la luz en el período de regencia militar del general Espartero (1840–1843).
Un impulso decisivo para el establecimiento lingüístico del término de Derecho Internacional durante los primeros años del dominio liberal conservador del reinado de Isabel II (1843–1868) provino de las recién nacidas republicas latino-americanas. El propio término cruzó el Atlántico desde las agitadas nuevas republicas donde los trabajos de Jeremy Bentham habían desempeñado un papel intelectual dominante en la formación de la ideología política del liberalismo latinoamericano. En noviembre de 1825, Francisco de Paula Santander había decretado que los catedráticos colombianos enseñasen los Principios de legislación universal siguiendo a J. Bentham y el Derecho público internacional por la obra clásica (de 1758) del suizo Emer de Vattel (1714–1767). En 1827, se establecen las primeras cátedras de Derecho internacional en la Universidad Central de Bogotá siendo asignado a Ignacio de Herrera Vergara la cátedra de ‹Derecho internacional y de gentes› y a Vicente Azuero Plata la de ‹Principios de legislación universal›. Ignacio de Herrera Vergara se convirtió así en el primer catedrático de Derecho internacional20 (qua denominado Derecho internacional) de la historia en una convulsa América Latina post-independentista en el que los usos del mismo eran invocados por unos y otros en la gradual definición, a fuerza de revoluciones y guerras civiles, del nuevo mapa político de las nuevas repúblicas del continente tras más de 300 años de dominio español.
En 1832, adelantándose en 4 años a la obra de Henry Wheaton,21 aparece la primera obra sobre Derecho internacional publicada en el continente americano. En sus Principios de Derecho de Gentes,22 el humanista y polígrafo, Andrés Bello (1781– 1865), define el Derecho Internacional o de Gentes como «la colección de las leyes o reglas generales de conducta que las naciones deben observar entre sí para su seguridad y bienestar común».23 El eclecticismo, por lo que a la dicotomía Derecho natural y Derecho positivo se refiere, aunque con una marcada inclinación a este último, impregna la obra de Bello a través de sus tres ediciones aparecidas en 1832, 1844 y 1864. En su segunda edición corregida y aumentada pasará el título de ésta a adoptar la terminología moderna de Principios de Derecho internacional.24 Bello intentará subsanar las deficiencias del Derecho de Gentes de Vattel consciente del servicio que a la causa de la emancipación e identidad nacional de la América prestaba con ello; en efecto, el propósito, señalado expresamente en su prólogo, es que ésta «fuese de alguna utilidad a la juventud de los nuevos estados americanos en el cultivo de una ciencia, que, si antes pudo desatenderse impunemente, es ahora de la más alta importancia para la defensa y vindicación de nuestros derechos nacionales».25 En opinión de Bello, la política exterior de las nuevas naciones debía emplear, estratégicamente, los argumentos del Derecho internacional porque éste era del lenguaje que podría garantizar la supervivencia de las nuevas |naciones.26 Como el propio Bello, otros autores latinoamericanos del siglo XIX, como Carlos Calvo, Carlos Ferreira, Rafael Fernando Seijas, José H. Ramírez27 se irán, gradualmente, inclinando – aunque sin perder completamente por ello los elementos naturalistas de sus obras – en pro de la tendencia decimonónica genérica que auspicia el gradual auge del positivismo científico en Derecho internacional. Éste se verá auspiciado durante la época del imperialismo que será también el período de afianzamiento de la identidad nacional de numerosas naciones europeas a cuyo proceso de construcción nacional el Derecho internacional pasará, asimismo, a ponerse al servicio. La tendencia positivista se irá, gradualmente, plasmando en un sistema de fuentes del Derecho internacional – tratados internacionales, costumbre internacional, principios generales, doctrina de los publicistas más reconocidos. Esta tendencia se vio auspiciada por el desarrollo de los medios de comunicación y, por consiguiente, del comercio internacional favorecido por la estabilidad relativa del sistema europeo de Estados materializada en la proliferación de tratados internacionales y el desarrollo del arbitraje como medio pacífico de resolución de conflictos internacionales. El desarrollo del recurso a la práctica arbitral internacional y jurisprudencial poseerá una especial incidencia en el modelo ius-internacionalista estadounidense labrado sobre la tradición del common law – lo que, a su vez, potenciará el refinamiento gradual del incipiente sistema de fuentes del ordenamiento jurídico internacional que, como es bien sabido, terminará por hallar en 1920 una plasmación en el Artículo 38 del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional al albur del establecimiento de la Sociedad de Naciones.28
Aún en el marco del eclecticismo predominante, otros autores latino-americanos del siglo XIX, como G. Pérez Gomar o J. Silva Santisteban,29 se mantendrán más próximos al naturalismo; entre ellos se encuentra José María de Pando, autor de la primera obra que porta en su título el término de Derecho internacional en lengua española Elementos del Derecho Internacional que, póstumamente, se publicó, tras haber sido objeto de un anuncio dirigido a los suscriptores en 1838, en Madrid en 1843.30 Su autor, José María de Pando fue un diplomático y Ministro de Estado de España en 1823 durante el trienio liberal y, posteriormente, Ministro de AA.EE del Perú en 4 períodos entre 1826 y 1833 antes de regresar a Madrid como consejero honorario de Estado español. Inmediatas acusaciones de plagio dirigidas a Pando,31 que Bello trata como poco más que una nueva edición de la propia, se han desarrollado de una larga disputa en torno al primer texto que porta el título de Derecho internacional en lengua castellana entre el campo bellista32 y los críticos de éste. Dos años después, el Plan General de Estudios (o Plan Pidal) de 17 septiembre 1845, consagra la oficialidad académica33 del término Derecho internacional. Había transcurrido en torno a medio siglo desde que éste fuera acuñado en lengua inglesa por Jeremy Bentham y veintitrés años desde que la obra de Bentham que lo contenía fuera, a partir de la traducción francesa de E. Dumont de 1802, traducida por Ramón Salas en 1822 en lengua castellana.34 En el Plan Pidal de 1845, el estudio del Derecho internacional entró, de conformidad con el Art. 32, a formar parte de las asignaturas que debían cursarse para obtener el título de Doctor en Letras para el cual también se precisaba el estudio de la «legislación comparada». Por mor del Plan Pidal el estudio de Derecho internacional también devino materia de estudio durante un año para la obtención del grado de Doctor en Jurisprudencia. El plan establecido por Pedro José Pidal que «sirvió de punto de modernización para la enseñanza jurídica en nuestro país, y específicamente para los estudios de doctorado y la cristalización de una nueva tesis doctoral, más acorde con nuevas exigencias de originalidad investigadora»35 establecerá, asimismo, la primera cáte|dra oficial de Derecho internacional en España. Ésta será atribuida al que, ya por entonces, hubiera sido Ministro de Gracia y Justicia (1838–1840 – lo llegaría a ser hasta en seis ocasiones, además de ser, durante apenas mes y medio en 1864, Presidente de Consejo de Ministros de España) el, por entonces, catedrático de Filosofía (y rector) de la Universidad de Valladolid, Lorenzo Arrazola (1795–1873).
Sin embargo, aunque el término Derecho internacional entra en el currículo oficial en Septiembre de 1845, año en el que también se establece la primera cátedra oficial de Derecho internacional, habían existido tres precedentes del estudio del Derecho internacional en España en los años 1842, 1844 y en enero de 1845. En efecto, la primera enseñanza reglada del Derecho internacional había sido establecida por Decreto de 29 de diciembre de 1842 por el Duque de la Victoria, a la sazón Regente de España entre 1840–1843, como parte del currículo de una efímera (1843–1845) Escuela Especial de Administración.36 Ésta, que se hallaba dividida en dos cursos, fue encargada a dos «catedráticos», José Posada Herrera y Eugenio Moreno López quienes se convirtieron en 1843 en los primeros profesores que debían enseñar oficialmente el «Derecho internacional» en España. En esta condición se les uniría Isaac Núñez de Arenas, asignado como profesor a cargo del primer curso de dicha Escuela en 1844–1845. El segundo precedente lo constituye la primera cátedra «privada» de Derecho internacional que fue establecida en el Ateneo de Madrid en 1844 y originariamente atribuida a José María Ruíz López. Sin embargo, el nombramiento de éste, a inicios de 1845, a un puesto diplomático en Constantinopla atribuyó la posición a Facundo Goñi – jurista, político y diplomático español que llegaría a desempeñarse, brevemente, como embajador español en Washington en 1867–1868. El Tratado de las Relaciones Exteriores de España37de 1848, recopila las lecciones de Goñi como «catedrático de Derecho internacional» en el Ateneo de Madrid de 1845 a 1847, se presenta como «una exposición razonada y completa de todos los tratados e intereses que determinan las relaciones de España con cada una de las naciones civilizadas de dentro y fuera de Europa». Este trabajo ha recibido el crédito de haber permitido la introducción del término académico de «Relaciones Internacionales» en España. De acuerdo a Celestino del Arenal, Goñi superó, por vez primera, en lengua castellana, los confines tradicionales de la Historia Diplomática y de la inmediata precursora de ésta en la genealogía de las relaciones internacionales:38 la historiografía de los tratados internacionales.39 La visión de la política exterior de España contenida en el trabajo de Goñi es absolutamente euro-céntrica hasta el punto de contener semillas imbuidas de la idea del progreso precursoras de la unidad europea. Goñi se presenta, asimismo, como precursor de una política colonialista española en el Norte de África – un continente que postula (adelantándose, al hacerlo, casi cuatro décadas a la Conferencia de Berlín) «debe ser pronto invadido por la civilización Europea». Por último, en enero de 1845, la Academia Matritense de Jurisprudencia y Legislación40 proporciona el tercer precedente del estudio reglado del Derecho internacional al establecer, entre sus enseñanzas, la materia de Derecho internacional que encarga, en su curso 1845–1846, a Manuel Leandro Matienzo.41 El Plan Pidal contribuirá a generalizar esta moda incipiente de la ciencia jurídica internacional entre círculos españoles de la que es, asimismo, exponente la generalización de la inclusión del término Derecho internacional en obras de autores españoles durante la década de los 40.
La introducción de la nueva terminología irá, gradualmente, apuntando hacia un cambio de aproximación al estudio de la esfera internacional mediante una lenta transición hacia una gradual juridificación de la perspectiva que acompañará, como en el resto del continente, a la consolidación domestica del Estado liberal y a los procesos de unificación bajo el manto de éste de nuevas naciones. Jalones de este proceso, durante los años 40 en España, son la producción de obras, cuanto menos, nominalmente, ius-internacionalistas. La recopilación, desde los años 40, de acuerdos y tratados españoles, como el realizado por Alejandro del Cantillo,42 adquiere pronto el calificativo de Derecho internacional como en la obra de 1846 de |Esteban de Ferrater Código de Derecho internacional, o sea, Colección metódica de los tratados de paz, amistad y comercio entre España y las demás naciones.43 Esta galvanización terminológica evolucionará con la obra Elementos de Derecho Público Internacional con explicación de todas las reglas que, según los tratados, estipulaciones, leyes vigentes y costumbres constituyen el Derecho internacional español publicada en 1849 por Antonio Riquelme.44 La obra de Riquelme quien era, a la sazón, Jefe de Sección del Ministerio de Estado se completa por un Apéndice al Derecho Internacional de España.45 Exponente de un esfuerzo de sistematización y ordenación propio del período y acreedor de lecturas de manuales extranjeros, Riquelme define en ella al Derecho internacional como «el conjunto de las reglas que determinan las relaciones entre las naciones civilizadas regidas por positivo, consuetudinario y natural»; reglas que, a su vez, clasifica de nuevo en Derecho político (sub-dividido en general y marítimo) y Derecho jurisdiccional (sub-dividido en civil y criminal). Colofón de estos desarrollos en los planos de confección del currículo académico, en el establecimiento de cátedras, y en el incipiente desarrollo de una producción ius-internacionalista propia durante el inicio del reinado de Isabel II, la Academia Española de la Lengua incluye escuetamente, en 1852, el término Derecho internacional en el Diccionario de la lengua española como «el Derecho que se refiere a las franquicias o inmunidades recíprocamente establecidas».46
El estudio del Derecho internacional como materia de estudio en España se beneficia de una serie de reformas universitarias centralizadoras que, como hemos visto, pivotan en torno al Plan Pidal de 1845. Estas reformas fluyeron naturalmente en la Ley Moyano de 1957 que devino el frontispicio de la construcción liberal del sistema universitario español. Las novedades para la educación jurídica introducidas por la Ley Moyano fueron la división de las facultades de Derecho en tres secciones – leyes, cánones y administración – con una sección en la nueva ley consagrada a la inclusión de textos seleccionados que el gobierno publicaría cada tres años. Poco después de su entrada en vigor, la década de los 60 sería testigo de una serie de intervenciones militares «de prestigio» de España en Latinoamérica; entre ellas se incluye la colaboración de España con Francia y Gran Bretaña en la expedición a Méjico (1861–1862), la guerra española contra Perú y Chile (1863–1866) y la efímera reincorporación a España de la República Dominicana (1861–1865).
Sin embargo, a pesar del comparativamente temprano establecimiento reglado de los estudios jurídicos ius-internacionales en España, las décadas siguientes contemplaron un período de relativa sequía de trabajos autóctonos en la disciplina. Aunque las escasas obras españolas continuaban adaptando el titulo de sus trabajos al prestigio creciente del término durante las décadas siguientes, las obras aparecidas bajo el título de Derecho internacional incluyen numerosas consideraciones ius-naturalistas y extensiones hacia un examen político-histórico de las relaciones internacionales en las que los intereses estratégicos españoles son el foco fundamental de atención. La publicación en 1856 de Historia de las relaciones internacionales de España de Eusebio Alonso Pesquera47 sigue la estela trazada por el Tratado de las relaciones exteriores de España de Facundo Goñi de 1848. La Historia de los tratados, convenios y declaraciones de Comercio de España y las demás potencias de Eustaquio Toledano en 1858 muestra un una línea de continuidad con la obra Historia de los tratados y documentos diplomáticos de España publicada por Alejandro del Cantillo de 1843. Mostrando una marcada influencia ius-naturalista, Elementos de Derecho Internacional Público, precedidos de una introducción a su estudio bajo los aspectos de su desarrollo histórico o positivo y de su teoría fue publicado por Pedro Sánchez López en 1866.48 |Profundamente influido en su estudio del desarrollo histórico-político del Derecho internacional y de las relaciones internacionales por las posiciones católicas de los escritos de Taparelli d’Azeglio,49 López Sánchez intentó proporcionar una visión del estado de crisis en el que por entonces se encontraba la comunidad internacional como consecuencia de la lucha de clases y el socialismo. Esta fuerte influencia católica se halla equilibrada por la influencia metodológica de Histoire du droit et des relations internationales (1851) de François Laurent. Aunque López Sánchez advierte que se hallaba «en absoluto desacuerdo con las apreciaciones del autor sobre el Catolicismo»,50 la influencia de Laurent51 es evidente en la valoración segun la cual «para toda ciencia es útil el estudio de la Historia y todas las ciencias deben conocer también la suya propia».52 López Sánchez afirma a la hora de explicar el título de su trabajo: «Es nuestro propósito en este título manifestar, bajo fundamento científico, que no una mera curiosidad, o auto literario, sino una superior razón de método exige, que antes del estudio de la ciencia del derecho internacional, expongamos la historia de las relaciones diversas de los pueblos, precedida de la significación que tiene en toda ciencia el estudio de la historia»53 A esta insistencia en el «método científico» subyace, en opinión de «Del Arenal», la percepción de la época de que el «estudio del Derecho Internacional presupone el de las Relaciones internacionales (ya que) el Derecho internacional no es una simple estructura formal, sino una estructura socio-histórica». 54 Sin embargo, la extensión de los estudios ius-internacionalistas españoles y el prestigio de la etiqueta de Derecho internacional también canibalizó, de acuerdo a Del Arenal, a pesar de su temprana emergencia en el trabajo de Goñi, el estudio independiente de las relaciones exteriores de España. El resurgir de la Escuela de Salamanca a partir de los años 60, alcanzado gracias al nuevo prestigio de los trabajos del fraile dominico y profesor de Prima de Teología en la Universidad de Salamanca, Francisco de Vitoria (1483–1547), contribuiría a esta tendencia.
En efecto, en paralelo al lento desperezamiento de los estudios ius-internacionalistas en España, a la altura de la década de los 60 del siglo XIX, la figura de Francisco de Vitoria irá ganando terreno internacional en el marco de lo que Peter Haggenmacher ha descrito como el «torneo de los fundadores putativos del Derecho internacional» durante la década de los 60. Francisco de Vitoria había sido tenido «durante la primera mitad del siglo XIX, (…) por lo esencial, como un simple nombre que algunos evocaban de pasada sin tener un verdadero conocimiento de su pensamiento», 55 pasando, en su lugar, Hugo Grocio por ser «el fundador de la disciplina y, en principio, el fundador único».56 No será, de acuerdo a Haggenmacher, hasta «1860 que se asiste a una lenta ascensión del prestigio de Vitoria en los medios internacionalistas a la búsqueda de la infancia de su disciplina».57 Si, en 1862, Francois Eugène Cauchy afirma que España «ha servido de cuna a la ciencia del derecho de gentes»,58 con el «descubrimiento en 1864 del De Jure Praedae, la influencia decisiva de los escolásticos españoles, y especialmente de Vitoria, sobre el pensamiento del juris-consulto holandés se hace evidente». 59 Estos primeros atisbos vitorianos en Europa encontrarán mayor desarrollo y acomodo en la «monarquía de la Restauración», «la estructura política más estable erigida por el liberalismo español del siglo XIX»60 en la que se consolidará la hegemonía de la etiqueta del Derecho Internacional en la academia española. Anclada en la Constitución de 1876 y en el turno pacífico de pártidos considerado por Raymond Carr como un «sustitutivo suficiente de los mecanismos de la rebelión militar»61 que permanecería en vigor hasta 1923, la Restauración es, asimismo, el marco en el que se produce de la profesionalización de la disciplina ius-internacionalista en España.
La influencia de los paralelos desarrollos del Derecho internacional en Latinoamérica continúa siendo percibida como importante para los desarrollos que se producen en la antigua metrópolis. Aún a la altura de 1877, Rafael María de Labra no duda en afirmar que «si el mundo científico posee |obras de Derecho internacional escritas en España ello es exclusivamente gracias a nuestros amigos latino-americanos».62 Es, asimismo, este desarrollo de las obras de autores latino-americanos el que contribuyó a convencer a Carl Schmitt en su estudio de la disolución del Ius Publicum Europaeum de que, en la primera segunda parte del siglo XIX, Europa y América «se hallaban confundidas en la imagen de una civilización occidental europea».63 El propio Carlos Calvo, representante de lo que Obregón ha definido como la «conciencia criolla del Derecho internacional» (por la cual las élites de la región asumen ser, como descendientes de Europa y de su cultura, parte del centro metropolitano, mientras desafían al centro con nociones basadas en su propio carácter único en tanto que nativos americanos64) tituló en 1868 su obra Derecho Internacional teórico y práctico de Europa y América. El ejemplo del Calvo sería, cómo recordase el propio Schmitt, continuado por Paul Pradier-Fodére quién publicó Traité de droit international public européen et américain en 1885. La nueva era del imperialismo europeo contribuiría a desarrollar aún más este esfuerzo, que entronca con los tiempos de la independencia de las nuevas repúblicas, de integración internacional por parte de los autores semi-periféricos para así potenciar el engranaje de sus países en un entendimiento distintivamente occidental de la civilización y de sus atributos. En ocasiones, el foco de estudio permanecería centrado en Latino-América en aras de un proyecto político e ideal confederador en obras como El Derecho Internacional Latinoamericano (1884) de Rafael Fernando Seijas. Esta obra, como otros tratados del período, aspiraba a recoger las acciones con significación ius-internacionalista de los territorios latinoamericanos y, si fuese posible, de toda latino-América para proporcionar una guía o fuente consultiva para tratar con las naciones Europeas y otras naciones.65 Este rasgo, denominado por Becker Lorca «universalismo particularista,»66 encontraría una continuación en Alejandro Álvarez, quien teorizó y promovió el reconocimiento de un Derecho internacional distintivamente latinoamericano a inicios del siglo XX.67
La conciencia de las problemáticas latinoamericanas y del colonialismo encontraría un cierto desarrollo en la España de la Restauración. En 1876, fue fundada la Institución Libre de Enseñanza(ILE) en cuyo seno, la enseñanza de los cursos de Derecho internacional sería asignada a Rafael María de Labra, máximo representante del estudio del colonialismo, y adalid del movimiento anti-esclavista68 en el último tercio del siglo XIX español. En el momento de la fundación de ILE, tras la «segunda cuestión universitaria» que determinó el abandono de las cátedras universitarias por parte de una generación de pensadores progresistas, la nueva institución canalizó una particular forma de orientación krauso-positivista que llegaría a ser conocida como «institucionismo».69 Este credo pedagógico influiría positivamente en el desarrollo de los estudios jurídicos internacionales en el final del siglo XIX en España: «El profesor no tiene otro criterio que el de su propia conciencia; el estudio, otro método que el dictado por la razón; la verdad otro sistema que el nacido de la naturaleza; el pensamiento, otra escuela que la de la libre investigación; la vida científica, en suma, más guía, más principio que la indagación ajena a todo espíritu de exclusivismo, a todo estrecho sentido de secta (…)».70 Por entonces, Labra era el Presidente (1876–1888) de la Sociedad Abolicionista Española fundada en 1865. El activismo de Labra en la Cortes será decisivo para la aprobación de la Ley de Abolición de la Esclavitud de 22 de marzo de 1873 que incluía una provisión financiera para compensar los «derechos legítimos» de los dueños de esclavos liberados por esa medida. Sin embargo, a pesar de la consagración legislativa, Labra continúo luchando contra la institución del patronazgo, una nueva institución de servidumbre de los antiguos esclavos en Cuba que fue abolida en 1887. A pesar de ello, las condiciones legislativamente establecidas de semi-esclavitud de los trabajadores contratados chinos introducida por el Real Decreto |de 6 de julio de 186071 continuaron en vigor hasta la guerra hispano-estadounidense de 1898. Precisamente, esta ultima causa coloreará la primera conferencia sobre Derecho internacional impartida, por el propio Labra, en la Institución Libre de Enseñanza el 1 de abril de 1877. En su conferencia sobre «Representación e influencia de los Estados Unidos de América en Derecho Internacional»,72 Labra se lamenta del abandono de los estudios jurídicos internacionales en España, criticando la periferalidad de España y su «permanecer anclada en cosas, instituciones, significado e ideas que se hallan completamente desfasadas con relación al mundo».73 Labra escribe como un apologista idealista del Derecho internacional destacando como una de las más importantes características del siglo XIX es la contribución del Derecho internacional hacia el progreso y la civilización que identifica con la libertad en el plano domestico y la libertad religiosa.74 En su conferencia, Labra intenta epitomizar esa imagen a través de una edulcorada imagen de Estados Unidos y de sus principales ius-internacionalistas – citando entre otros a Kent, Lawrence, Lieber, Wheaton o Story – y asociando a EE.UU. con instituciones jurídicas internacionales como la «reforma del régimen colonial, el principio de no intervención, la libertad de los mares, la extensión del círculo de naciones, el desarrollo del arbitraje internacional, la precisión de los deberes de los Estados neutrales, la efectividad del Derecho internacional no escrito (...)».75 Para Labra, quién presenta, asimismo, una anglófila representación idealista del modelo colonial británico,76 e incluso defiende la doctrina Monroe77 contra aquellos que la critican como una forma velada de colonialismo, excusando las intervenciones estadounidense y calmando los miedos de expansionismo estadounidense en Cuba,78 los Estados Unidos son el «país por excelencia del siglo XIX»79 y la verdadera «desesperación de reaccionarios y vergüenza de los pesimistas».80
Otro pequeño hito del Derecho internacional en la España de la primera Restauración fue la publicación por parte de Concepción del Arenal (1820–1893) una influyente criminalista, socióloga y precursora del feminismo moderno, de su Ensayo del Derecho de Gentes en 1879. Esta obra permanece como uno de los esfuerzos más destacables en pro de la popularización del Derecho internacional entre el público de su época. Las últimas líneas del trabajo constituyen, asimismo, una declaración de fe en los efectos pacificadores del progreso del Derecho internacional en el último tercio del siglo XIX:
«El Derecho de gentes no ha sido, no es, no puede ser coacción, sino armonía: existe en la medida que concurren a él los sentimientos elevados, las ideas exactas, los intereses bien entendidos, no en virtud de su fuerza armada que suele servir para conculcarle. Los hechos sin analizar se arrojan a veces como montañas para sepultar bajo su mole la inteligencia y la esperanza, y de que una cosa no ha sido nunca, se concluye que no será jamás; pero la historia es un maestro, no un tirano; su ley no es la fatalidad, y sus lecciones enseñan que el progreso del derecho, lento en otras épocas, es rápido en la nuestra, y lo será más cada vez, porque cuando la razón ha logrado romper las ligaduras que la aprisionaban, desciende sobre la humanidad, como caen los graves, con movimiento acelerado: confiemos en su triunfo.»81
Sin embargo, el impulso institucional definitivo al estudio del Derecho internacional durante el período provendría de la Real Orden de 2 de septiembre de 188382 por la que fueron establecidos los cursos de Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado (que, hasta ese momento, sólo habían sido impartidos en la Universidad Central de Madrid) en las universidades de Barcelona, Oviedo, Santiago de Compostela, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
Muestra del incipiente papel ganado por los estudios jurídicos internacionales al albur de esta reforma y del desarrollo institucional e influencia |de similares desarrollos en Europa, como la fundación de la Revue de droit international et de la législation comparée (1869) y la creación del Institut de Droit International (1873) es el efímero papel que, bajo la influencia de Alejo García Montero, jugó la Revista de Derecho Internacional, Legislación y Jurisprudencia comparadas83 (1887–1888). Ésta se auto-presenta como auspiciada por «la conveniencia y necesidad (que) son evidentes para todo el que haya fijado su atención en el portentoso desarrollo que han alcanzado en estos últimos tiempos las relaciones entre los pueblos, aumentando en la misma proporción el interés y la importancia del Derecho internacional y de todo aquello que facilite el conocimiento de los progresos y del movimiento jurídico que en todos los Estados se van realizando».84
El plan del tomo primero de La Revista de Derecho Internacional, Legislación y Jurisprudencia Comparadas (RDILJC) se halla dividido en varias secciones cuya glosa permite proporcionar una cierta radiografía del estado de los estudios ius-internacionalistas en España en esa época. La primera sección del tomo primero de la nueva revista es la Sección doctrinal que «contendrá artículos de Derecho internacional privado o público y de legislación comparada». Ésta contiene un trabajo de Pasquale Fiore sobre «Efectos internacionales de las sentencias de los tribunales»85 y otro, escrito por, quien sería juez español en el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, Rafael Altamira,86 titulado «La organización comunal en todos los Estados»87 en el que se trata de la propiedad colectiva. En opinión de Altamira, que conocía sobradamente los tumultuosos desarrollos de la desamortización en España, esta era una «materia sobre la que los estudios de legislación y costumbres jurídicas comparadas pueden dar resultados más beneficiosos». La segunda sección es la Crónica político-internacional destinada a dar cuenta del curso de las grandes cuestiones que, en la actualidad, se hallan planteadas ó que en lo sucesivo puedan surgir entre los diversos Estados. En tercer lugar en la ordenación de la RDILJC, se encuentra la crónica legislativa donde se anuncia que se «insertará o cuanto menos se dará a conocer los tratados internacionales y todas las disposiciones legales que afecten a este carácter y que en lo sucesivo se vayan ratificando o sancionando en los diversos Estados y, especialmente en España, Portugal y naciones americanas». Esta sección alberga, entre otros, el texto de un Tratado de extradición de criminales con la Republica Oriental del Uruguay en 1887, la Ley de 12 de Enero de 1887 sobre protección de cables submarinos o el Convenio de protección literaria firmado con Colombia de 1885. El Repertorio de Jurisprudencia internacional «y de la mercantil que pueda afectar este carácter o interesar a los pueblos extranjeros» constituye la cuarta sección. En ella se recogen sentencias sobre la capacidad de una mujer casada estadounidense para personarse en juicio ante tribunales españoles o una sentencia sobre injurias a príncipes extranjeros y algunos extractos jurisprudenciales de Francia, Bélgica, Alemania, Inglaterra, Dinamarca, Egipto, EE.UU, Italia o Países Bajos. En quinto lugar en el orden de distribución de los contenidos, la Revista de la prensa profesional se halla dirigida «a dar cuenta, con mayor o menor amplitud, según su importancia para nuestro objeto, de los trabajos más notables que en aquella se publiquen». En la misma se hace referencia – indirecta, lamentando, en la mayoría de los casos, la imposibilidad de acceder a las mismas, de algunas publicaciones extranjeras de la época. El tono encomiástico y voluntarioso que permea toda la publicación se repite, asimismo, en la sección final de Miscelanea de noticias, bibliografías y anuncios bibliográficos a cargo de I. Pérez y Oliva.
Alejo García Moreno, el fundador de la primera publicación científica española de Derecho internacional, se distinguirá, como muchos autores de este período, por una extensa labor de traducción de obras de autores extranjeros entre las que se incluyen las de ius-internacionalistas europeos de renombre. Uno de los rasgos más característicos de la producción ius-internacionalista en la década de los 80 es, en efecto, la proliferación de traducciones de trabajos extranjeros sobre Derecho internacional que son publicados dotados de extensas anotaciones originales y apéndices. Entre ellos se encuentran obras como el Tratado de Derecho Inter|nacional Público de Fiore,88 el Derecho Universal Público de J.C. Bluntschli o los cuatro volúmenes del Tratado de Derecho Internacional de F. de Martens.89 Esta labor de traducción acompaña al paralelo desarrollo del Derecho internacional en España a través de artículos sobre cuestiones jurídico-internacionales, así como tratados de Derecho internacional. Entre éstos últimos se incluyen trabajos como Elementos de Derecho Internacional Público (1890) de M. Torres Campos90 que conocerá de sucesivas ediciones, Resumen de Derecho Internacional público (1894) de Luis Gestoso Acosta así como su Curso elemental de Derecho internacional público e Historia de los Tratados, (1897).91 Otros tratados relevantes son los de Remigio Sánchez Covisa, Derecho internacional público (1896)92 y una serie de cursos de Derecho Internacional privado como el de J. Fernández Prida Derecho internacional privado (1896). Entre los autores que contribuyen al desarrollo bibliográfico posterior a la Real Orden de 2 de septiembre de 1883 en lengua española se encuentra el Marqués de Olivart. Ocasional profesor de Derecho internacional en la Universidad de Madrid, cosmopolita y erudito académico liberal conservador, Ramón Dalmau de Olivart (1861–1928), tras orientar inicialmente sus investigaciones al estudio del Derecho Civil,93 fue un paradigmático ejemplo del jurista internacional de último cuarto del siglo XIX y uno de los primeros ius-internacionalistas españoles en ofrecer un tratamiento general del área de estudios en su Tratado de Derecho Internacional Público y Privado94 en 1886. Entre sus muchos trabajos, se encuentran los cuatro volúmenes de su Tratado y notas sobre Derecho Internacional Público95 publicado en 1887, que conocería de varias ediciones hasta 1903–1904. La ordenación sistemática de este manual influyó en una generación de manuales españoles y completó una laguna en la disciplina española. Las re-ediciones del Tratado de Olivart muestran una constante atención a la evolución de la disciplina. Las diferentes ediciones de su tratado nos permiten trazar algunos de los desarrollos doctrinales a través de los cuales atravesó la disciplina a lo largo del siglo XIX. Así, en las primeras ediciones de su Tratado, Dalmau limitó expresamente el ámbito de la aplicación del Derecho internacional a los sujetos europeos y cristianos. De hecho, para el Marqués «con aquellos pueblos que no pertenecen a la comunidad jurídica europea y cristiana, sólo es posible aplicar el Derecho natural – además, este es el Derecho internacional universal por definición».96 En efecto, para el Marqués de Olivart, el Derecho internacional era el «conocimiento del Derecho natural de la sociedad de Estados basada en el imperio de la ley y en su reconocimiento por aquellos Estados en Derecho positivo» y cuando «se entiende subjetivamente» el Derecho internacional se convierte en «esa parte del Derecho público que determina las relaciones entre los Estados; esa es la razón de que pueda ser llamado Derecho Público Externo».97 Sin embargo, el Marqués dejó de lado el eurocentrismo absoluto de su concepción del Derecho internacional en el Apéndice que cubre el período 1887–1899 en la tercera edición de su Tratado, reemplazándolo por el esquema tripartito de las división de los pueblos en civilizados, bárbaros y salvajes – siendo el último el equivalente a la «humanidad salvaje» de Lorimer.98 Es interesante observar cómo, en la edición de 1899, Dalmau empieza a integrar ciertos Estados, como Turquía y Japón, en la «comunidad jurídica internacional» de la «humanidad civilizada» que requería « reconocimiento jurídico completo». Pero si Turquía y Japón se habían aupado en la escala de la civilización, encontramos otros como China, Siam y Marruecos que representan la «humanidad bárbara» frente a la cual de acuerdo a Olivart la «observancia del Derecho natural y del Derecho positivo a través de la reciprocidad y de acuerdo a lo que se halla expresado en tratados» era suficiente. Por lo que a la tercera categoría de pueblos99 – los pueblos salvajes – se refiere, éstos debían conformarse con la «estricta aplicación de los principios de Derecho natural». Las contribuciones al cultivo |ius-internacionalista en la España del siglo XIX del Marqués de Olivart también se extendieron al desarrollo del área de estudios de la política exterior española mediante la recopilación, entre 1890 y 1902, de trece volúmenes de la Colección Española de Tratados, Acuerdos y Documentos.100 Miembro, desde 1888, del Institut de Droit International101 Dalmau consagraría sus escritos y parte de su fortuna a una pasión bibliófila que encontraría, su primera expresión, aún en el siglo XIX, en su Catalogo de una Biblioteca de Derecho internacional y ciencias auxiliares102 publicado en 1899.
La reforma educativa de 1883 potenció el desarrollo de la primera generación «profesional» de juristas internacionales españoles cuyos trabajos se caracterizan por combinar la perspectiva socio-histórica y una aproximación al derecho positivo de raigambre ius-naturalista. A esta tendencia contribuiría el re-descubrimiento de la Escuela de Salamanca103 que, además de servir de refugio compensatorio a la escasa producción autóctona, contribuiría a dotar a la doctrina española de unas señas de identidad cuasi-nacionales. Haciéndose eco de ello, en 1884 Torres Campos escribió «el Derecho internacional (que fue iniciado por nuestros antiguos escritores Vitoria, Soto, Suárez y Ayala, quienes se anticiparon a los autores de los tratados europeos) se halla, hoy en día, en casi completo olvido. Es la rama jurídica que ha sido menos estudiada».104 Este re-descubrimiento de la Escuela Española del Ius Gentium se sustentará, en buena medida, en previos desarrollos doctrinales europeos. En efecto, para Haggenmacher es «en el momento de la famosa lección inaugural dada en 1874 por Thomas E. Holland en Oxford sobre Alberico Gentili al que se remonta lo que podríamos llamar la batalla de los fundadores del derecho de gentes.»105 Un adalid fundamental de la causa vitoriana será Erns Nys, quién el año mismo del tricentenario del nacimiento de Grocio (1883) destacó la importancia de los españoles del siglo XVI negando que «haya cosa comparable en la historia del Derecho, a las páginas tan cortas que componen la doble disertación de Indis de Francisco de Vitoria».106 Este repunte de atención al papel de Vitoria en la génesis del derecho de Gentes encontró eco en una España intelectualmente ecléctica de tertulias y debates político-filosóficos en Ateneos y gacetas filosófico-literarias en el marco de cuatro corrientes principales que se irán desarrollando desde el fracaso del sexenio revolucionario. En primer lugar, la de los tradicionalistas, integristas, ultra-montanos católicos y neo-tomistas como el Marqués de Pidal y Mon. En segundo lugar, la de los católicos con insistencia en renacimiento español como Gumersindo Valverde y Menéndez Pelayo. De otra parte, en el ala liberal hallamos a krausistas, influidos por el idealismo hegeliano a través de Sanz del Rio, cuya influencia se difumina, tras el fracaso del Sexenio, en varias orientaciones, incluyendo hacia el krausismo-positivista del institucionismo tras la creación de la Institución Libre de Enseñanza en 1876. También en este ala hallamos la «primera escuela de Madrid»,107 o primeros neo-kantianos como José del Perojo (1850–1908) fundador de Revista Contemporánea en 1875 y primer traductor en 1883 de la Teoría de la Razón Pura de Kant y de Manuel de Revilla, modernistas y europeístas de que subrayan la losa de intolerancia religiosa y despotismo político. La contribución española a la recuperación del pensamiento de Vitoria que se benefició en parte del trabajo de la propia tradición de la orden dominica en España (con la obra de religiosos como Getino, Beltrán de Heredia, Urdánoz, Hernández-Martín y otros autores)108 tuvo lugar en paralelo a la evolución del proceso de codificación en España (1885, Código de Comercio, 1889, Código Civil) durante el apogeo de la escuela histórica alemana. Precisamente, de interés en este marco son los trabajos de Eduardo de Hinojosa y Naveros (1852–1919) considerado como padre de |la moderna historiografía española del Derecho109 y autor, en 1880, de «Historia del Derecho romano según las más recientes investigaciones» y en 1887 del primer volumen de la «La Historia del Derecho español» que alcanzará hasta el periodo visigótico.110 El discurso de ingreso en la Real Academia de la Historia (1889) de Hinojosa tomó como tema al dominico Fray Francisco de Vitoria.
Cabe destacar dos elementos principales del análisis de Hinojosa Naveros en «La influencia que tuvieron en el Derecho público de su patria, y singularmente en el Derecho penal, los filósofos y teólogos españoles anteriores a nuestro siglo».111 En primer lugar, la voluntad de Hinojosa de destacar la renovación metodológica renacentista que a Vitoria se le debe de la genealogía neo-tomista del pensamiento tradicionalista católico español. Ésta se desarrolla, de acuerdo a Hinojosa, en dos planos. En el primero de ellos, frente a los trabajos vitorianos de autores extranjeros,112 se insiste el asentamiento de la importancia de Vitoria en la génesis del Derecho de Gentes frente a extranjeros como Grocio o Gentili: «No es, por lo tanto, justo ni exacto afirmar que la constitución del derecho internacional como ciencia autónoma data de las obras de Gentili y de Grocio. Ni uno ni otro se comprenden sin Vitoria, Suárez y Ayala, ni éstos, á su vez, sin la enorme labor acumulada en los siglos anteriores por los teólogos escolásticos, singularmente por Santo Tomás, y por los canonistas y civilistas bajo la influencia del derecho romano»113 El propio Hinojosa adelanta una agenda de investigación futura «complemento de la presente Memoria, circunscrita á exponer, en armonía con la influencia que tuvieron en el derecho público de su patria y singularmente en el derecho penal los filósofos y teólogos españoles anteriores á nuestro siglo, sería el estudio de la que ejercieron en el desenvolvimiento científico del derecho político é internacional europeo, mediante la recepción de sus doctrinas en las obras de los escritores extranjeros, sobre todo en las de Gentili, Grocio y Conring. La reseña de esta influencia constituirá seguramente uno de los más interesantes capítulos de la historia de la ciencia española. Aún ahora, sin que este trabajo exista».114 En el segundo plano, y como consecuencia de esta preeminencia linear en la reconstrucción, Hinojosa critica a autores extranjeros como Lorimer para quien «la humanidad en su presente condición se divide en tres zonas o esferas concéntricas: la de la humanidad civilizada, la de la humanidad bárbara y la de la humanidad salvaje»115 y otros, destacando cómo «el concepto del derecho internacional de Suárez, calificado de grandioso por Heffter, no es sino desarrollo del formulado por Vitoria; filiación en que nadie, que yo sepa, ha parado atención hasta ahora, por hallarse el texto aludido de Vitoria, no en las Relectiones de Indis, consultadas por los escritores de derecho internacional, sino en la De potestate civil». La posición de Vitoria se destaca ante los propios méritos de «De legibus et Deo legislatore» de Suarez al que sus adversarios protestantes calificaran de Papa Metaphysicorum et Anchora Papistaruni. La segunda característica reseñable del trabajo de Hinojosa es la medida en que éste revela la conciencia del paralelismo entre «la cuestión del título que autorizó á los Reyes de España para la conquista del Nuevo Mundo» y la temática de inmediato interés para los ius-internacionalistas en el auge del imperialismo, asunto que «ha preocupado también a los autores de Derecho internacional de nuestros días, sin que hayan logrado hasta ahora encontrar una solución definitiva y uniforme».116 A Hinojosa no se le escapa el motor coetáneo del interés de la cuestión ius-internacionalista en el que se inserta la recuperación de la escuela de Salamanca, que no es otro sino el de investigar leyes que rigen entre las relaciones entre pueblos civilizados y no civilizados en la fase en la que el colonialismo informal de las compañías privadas se halla siendo reemplazado por el imperialismo formal del Estado europeo respaldado por el poder público – y, por tanto, precisado de una nueva legitimidad. Así, señala que «al discurrir sobre si los Estados civilizados pueden emplear la |fuerza para obligar á los pueblos salvajes á abrir sus fronteras y sus puertos á las relaciones exteriores, mientras unos resuelven la cuestión negativamente, fundándose en que, entre las naciones civilizadas y las bárbaras, no hay vínculo ninguno de comunidad, y no puede haber derechos y deberes mutuos respecto a la comunicación internacional, otros, como nuestros teólogos, la resuelven en sentido afirmativo, recomendando que no se apele á la violencia si no es motivada por la conducta de los salvajes».117 El discurso de ingreso en la Real Academia de la Historia (1889) de Hinojosa Naveros fue contestado por Marcelino Menéndez Pelayo (1856–1912), quien ya había escrito desde finales de la década de los 70 sobre la materia.118 Para Marcelino Menéndez Pelayo, quién años después sería elevado a «santo laico de la Falange»,119 la figura de Vitoria y de la Escuela de Salamanca se hallaba indisociablemente unida a las raíces de una «España, evangelizadora de medio mundo; España, martillo del hereje, luz de Trento, espada del Pontífice, cuna de San Ignacio. Tal es nuestra grandeza y nuestra unidad: no tenemos otra».
Martti Koskenniemi ha contextualizado el resurgir de Vitoria en una época histórica en la que «los primeros juristas internacionales eran liberales que apoyaban el giro al imperio formal para proteger a los nativos de la codicia de las compañías coloniales y asegurar el éxito ordenado del progreso de la misión civilizadora».120 De acuerdo a Koskenniemi, estos ius-internacionalistas «eran imperialistas no independientemente de su liberalismo, sino como consecuencia del mismo: eran imperialistas por la misma razón que apoyaban el libro comercio y abogaban en pro de reformas penales, nuevas regulación laboral y legislación social y, en ocasiones, los derechos de las mujeres y el desarrollo del gobierno representativo en Europa».121 Aunque este giro desde el imperialismo informal hacia el imperio formal se sustentase en el contrapunto de «una crítica rigurosa del imperio español»,122 los ius-internacionalistas liberales congregados en torno al Institut de Droit International, entre los que se encuentra Ernest Nys, postularán como representante de aquello a los que podían asociarse, la tradición de la Seconda Scolastica de la Universidad de Salamanca. El resurgir vitoriano, que habría de influir, profundamente en la evolución de la disciplina en España, puede, asimismo, enmarcarse en el desarrollo en el plano jurídico-filosófico desde 1870 de la consolidación de una reacción contra el positivismo sociológico marcado por el surgimiento del neo-kantianismo. Frente al auge creciente del positivismo, la tradición católica del Derecho internacional bebió, asimismo, como señala Joseph Kunz de la encíclica Aeterni Patris de agosto de 1879 de Leo XIII. La filosofía neo-tomista se desarrolló y su ley natural fue impulsada en el mundo hispánico, en las facultades de derecho católicas de los EEUU, y en las grandes facultades de derecho europeo como las de Paris, Milán, Lovaina, Friburgo.123 Libre de deliberaciones de orden práctico sobre la forma que el imperialismo liberal podría adoptar en aquella época, sería la segunda faceta del re-descubrimiento vitoriano el que influiría en un poder semi-periférico occidental como España que se hallaba, por entonces, irremisiblemente avanzando hacia la pérdida definitiva de los restos de su imperio en América a manos del emergente imperio estadounidense.124 Haciendo virtud de la necesidad evidenciada en el pobre desarrollo ius-internacionalista previo, el resurgir vitoriano potenciará una concepción enciclopedista del Derecho internacional en tanto que ciencia de las relaciones internacionales. Esta concepción quedará evidenciada en la obra de autores como Gestoso Acosta125 quien intentará integrar, en paralelo, el análisis positivista de marcado sesgo ius-naturalista, la filosofía del Derecho internacional, la Historia del Derecho internacional y la Política del Derecho |de gentes bajo una sola etiqueta disciplinar. Consolidar una ciencia holística del Derecho internacional que los autores españoles concebían como una estructura socio-histórica fue el legado de grandeza y miseria del renacimiento de la Escuela de Salamanca en la cuna del primer Imperio de la Historia en el que el sol siembre brillaba en una u otra parte de sus dominios.
Alonso y Pesquera, Eusebio (1856), Discurso sobre la historia de las relaciones internacionales de España, Madrid
Alvarez, Alejandro (1910), Le droit international américain: son fondement, sa nature d’après l’histoire des états du nouveau monde et leur vie politique et économique, Paris
Amunátegui, Miguel Luis (1882), Vida de don Andrés Bello, Santiago de Chile
Arenal, Celestino del (1979), La teoría de las relaciones internacionales en España, Madrid
Arenal, Celestino del (1981), La génesis de las relaciones internacionales como disciplina científica, en: Revista de Estudios Internacionales 4, 849–892
Arenal, Concepción (1879), Ensayo sobre el Derecho de gentes, Madrid
Becker Lorca, Arnulf (2010), Universal International Law. Nineteenth-Century Histories of Imposition and Appropriation, en: Harvard International Law Journal 51, 475–552
Bello, Andrés (1832), Principios de derecho de gentes, Santiago de Chile: Imprenta de la Opinión, 264 págs
Bello, Andrés (1837), Principios de derecho de gentes, Caracas: Valentín Espinal, viii+272 págs.
Bello, Andrés (1840), Principios de derecho de Gentes, Santiago de Chile: Imprenta de Bruneau, 452 págs.
Bello, Andrés (1844a), Principios de derecho de gentes, Nueva edición revista y corregida, Madrid: Librería de la Señora Viuda de Calleja e Hijos, Lima: Casa de Calleja, Ojea y Compañía (Imprenta de Gómez Fuentenebro), 408 págs.
Bello, Andrés (1844b), Principios de derecho internacional, 2ª ed. corr. y aum., Valparaíso: Imprenta del Mercurio, iv+285 págs.
Bello, Andrés (1844c), Principios de derecho internacional, 2ª ed. corr. y aum., Lima: Moreno y Ca., iv+284 págs
Bello, Andrés (1847a), Principios de derecho internacional, París: Bouret & Morel, 452 págs
Bello, Andrés (1847b), Principios de derecho internacional, segunda edición, aumentada y corregida, Caracas: Almacén de J. M. de Rojas, xi+289 págs
Bentham, Jeremías (1822), Tratados de Legislación Civil y penal. Obra extractada de los manuscritos del señor Jeremías Bentham, jurisconsulto inglés, por Esteban Dumont, miembro del consejo representativo de Ginebra, y traducida al español con comentario por Ramón Salas, ciudadano español y Doctor de Salamanca con arreglo a la segunda edición revista, corregida y aumentada, Tomo IV, Madrid: Imprenta de Don Fermín Villapando
Blanc Altemir, Antonio (2000), El Marquès d’Olivart i el dret international (1861–1928). Societat international e aportació científica, Lleida: Institut d’Estudis Ilerdencs
Cantillo, Alejandro del (1843), Tratados, convenios y declaraciones de paz (1700–1840), Madrid
Carr, Raymond (1970), España 1808–1936, Barcelona
Cauchy, Eugène (1862), Le droit maritime international consideré dans ses origines et dans ses rapports avec le progrès de la civilisation, Paris
De la Rasilla del Moral, Ignacio (2010), A propósito del giro histográfico en Derecho Internacional, en: Gamarra (2010) 33–42
De la Rasilla del Moral, Ignacio (2011), La alianza entre la civilización y el Derecho internacional entre Escila y Caribdis (o de la brevísima historia de un anacronismo jurídico), en: Gamarra, Y. (coord.), El discurso civilizador en Derecho Internacional. Cinco estudios y tres comentarios, Zaragoza: Institución Fernando el Católico, 41–60
De la Rasilla del Moral, Ignacio (2012), The Fascist Mimesis of Spanish International Law and Its Vitorian Aftermath, en: The Journal of the History of International Law 14, 207–236, https://doi.org/10.1163/138819912X13333544461632 (último acceso 18.12.2013)
De la Rasilla del Moral, Ignacio, Gamarra, Y. (2013a), Hacia una historiografía crítica del Derecho internacional en la España en los siglos XIX y XX, en: Gamarra, Y., I. De la Rasilla (eds), Historia del pensamiento iusinternacionalista español del siglo XX, Madrid: Thompson Reuters Aranzadi, 21–36
De la Rasilla del Moral, Ignacio (2013b), El amanecer ius-internacionalista estadounidense en el crepúsculo imperial de España, 1870–1936, en: Gamarra, Y., I. De la Rasilla, Historia del Derecho Internacional en España (en prensa)
Diccionario de la Administración Española (1883), Madrid
Diccionario de la Real Academia de la Lengua (1852), Madrid
Fabié, Antonio María (1879), Vida y escritos de Fray Bartolomé de las Casas obispo de Chiapa, Madrid
Fabié, Antonio María (1885), Disertaciones jurídicas sobre el desarrollo histórico del derecho, sobre las bases del Código Civil y sobre la organización de los Tribunales, Madrid
Ferrater, Esteban de (1846), Código de derecho internacional, o sea, Colección metódica de los tratados de paz, amistad y comercio entre España y las demás naciones, tomo primero, Barcelona: impr. de Ramon Martin Indar
Fiore, Pasquale (1894–1895), Tratado de Derecho Internacional Público, aumentado con notas y un apéndice con los tratados entre España y las demás naciones, por A. García Moreno, 2.a ed., 4 vols., Madrid: Centro editorial de Góngora
Fiore, Pasquale (1901), El Derecho internacional codificado, Madrid: Hijos de Reus |
Gamarra Chopo, Yolanda (coord.) (2010), La idea de América en el pensamiento ius internacionalista del siglo XXI, Zaragoza: Institución «Fernando el Católico»
Gamarra, Yolanda (2012), Rafael Altamira Crevea (1866–1951). The International Judge as ‹Gentle Civilizer›, en: The Journal of the History of International Law 14, 1–49 http://dx.doi.org/10.1163/138819912X13333544461399 (último acceso 18.12.2013)
Gestoso Acosta, Luis (1893), Resumen de Derecho internacional público, Valencia
Gestoso Acosta, Luis (1897), Curso elemental de Derecho internacional público e Historia de los Tratados, Valencia
Goñi, Facundo (1848), Tratado de las relaciones exteriores de España. Lecciones pronunciadas en el Ateneo de Madrid, (Biblioteca de Jurisprudencia y Legislación), Madrid: Establecimiento tipográfico de don Ramón Rodríguez de Rivera editor, 265 págs.
Haggenmacher, Peter (1988), La place de Francisco de Vitoria parmi les fondateurs du droit International, en: Truyol Serra, Antonio (coord.), Actualité de la pensée juridique de Francisco de Vitoria, Bruxelles
Hecke, Georges van (ed.) (1988), L’Espagne et la formation du droit des gens moderne, Lovanii
Hérmida de Blas, Fernando, La primera escuela de Madrid. Lecciones del Curso «Cincuenta años de Ortega y Gasset (1955–2005)», Biblioteca virtual Asociación de Hispanismo filosófico (accesible en http://www.ahf-filosofia.es/biblio/docs/cursoortega.htm)
Hinojosa y Naveros, Eduardo de (1890), De la influencia que tuvieron en el Derecho público de su patria, y singularmente en el Derecho penal, los filósofos y teólogos españoles anteriores a nuestro siglo, Memoria premiada por la Academia de Ciencias morales y políticas en el concurso del año 1889, Madrid: Tipografía de los Huérfanos
Hinojosa, Eduardo de (1889), Discurso leído ante la Real Academia de la Historia por D. Eduardo de Hinojosa el día 10 de Marzo de 1889, y contestación del Ilmo. Sr. D. Marcelino Menéndez y Pelayo, Madrid
Jacobini, H. J. (1954), A Study of the Philosophy of International Law as Seen in Works of Latin American Writers, The Hague http://dx.doi.org/10.1007/978-94-011-8798-5 (último acceso 18.12.2013)
Koskenniemi, Martti (2001), The Gentle Civilizer of Nations. The Rise and Fall of International Law, 1870–1960, Cambridge, http://dx.doi.org/10.1017/CBO9780511494222 (último acceso 18.12.2013)
Koskenniemi, Martti (2011), Empire and International Law: The Real Spanish Contribution, en: University of Toronto Law Journal 61, 1–36, http://dx.doi.org/10.3138/utlj.61.1.001 (último acceso 18.12.2013)
Koskenniemi, Martti (2012), The Case for Comparative International Law, en: Finnish Yearbook of International Law 23, 1–8
Krause, Christian Friedrich (1860), El ideal de la humanidad para la vida, Madrid
Kunz, Joseph (1961), Natural Law-Thinking in the Modern Science of International Law, en: American Journal of International Law 55, 951–958, http://dx.doi.org/10.2307/2196276 (último acceso 18.12.2013)
Labra, Rafael María de (1873), La abolición de la esclavitud en el orden económico, Madrid: M. Martinez
Labra, Rafael María de (1877), De la representación e influencia de los Estados Unidos de America en el Derecho Internacional
López-Sánchez, Pedro (1866–1877), Elementos de Derecho internacional público precedidos de una introducción a su estudio bajo los aspectos de su desarrollo histórico o positivo y de su teoría, Madrid
Lorimer, James (1883), The Institutes of the Law of Nations: A Treatise of the Jural Relations of Separate Political Communities, Edinburgh
Maluquer y Salvador, José (1884), Reseña histórica de la Real Academia matritense de jurisprudencia y legislación, Barcelona
Marín y Mendoza, Joaquín (1776), Historia del Derecho Natural y de Gentes, Madrid
Marliani, Manuel de (1841), Historia política de la España moderna, Madrid
Martens, Federico de (1882–1883), Derecho internacional contemporáneo de las naciones civilizadas, 2 vols., San Petersburgo (versión castellana: Tratado de Derecho internacional, prólogo y notas de J. Fernández Prida, 4 vols., Madrid)
Martens, Jorge Federico (1835), Tratado de diplomática, o estado de relaciones de las potencias de Europa entre sí, y con los demás pueblos del globo, Prólogo y traducción de Joaquín Rodrigo Campuzano, Madrid
Martínez Neira, Manuel (1998), ¿Una supresión ficticia? Notas sobre la enseñanza del Derecho en el reinado de Carlos IV, en: Anuario de Historia del Derecho español 68, 523–544
Mesa Garrido, Roberto (1965) (con la colaboración de Julio D. González Campos y Enrique Pecourt García), Notas para la historia del pensamiento internacionalista español: algunos problemas coloniales del siglo XIX, en: Revista española de derecho internacional 18, 380–414
Miguel Alonso, Aurora, Alberto Raya Rienda (2010), La colección de tesis doctorales de Derecho de la Universidad Central, 1869–1883, en: Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija 13, 55–115
Nys, Ernest (1883), Review of S. de Freitas, Justification de la domination portugaise en Asie, en: Revue de droit international et de législation comparée 15, 198
Nys, Ernest (1889), Les publicistes espagnols du XVIe siècle et les droit des indiens, en: Revue de droit international et de législation comparée 21, 532–560
Nys, Ernest (1914), Le droit des gens et les anciens jurisconsultes espagnols, La Haye
Nys, Ernest (1917), Introduction, en: Francisco de Vitoria, De Indis et de Iure Belli Relectiones, Classics of International Law, Washington
O’Brien, Patrick (2006), Historiographical Traditions and Modern Imperatives for the Restoration of Global History, en: Journal of Global History 1, 3–39, http://dx.doi.org/10.2307/2196276 (último acceso 18.12.2013)
Obregón Tarazona, Liliana (2005), The Colluding Worlds of the Lawyer, the Scholar and the Policymaker: a View of International Law from Latin-America, en: Wisconsin International Law Journal 23, 1, 145–172
Obregón Tarazona, Liliana (2006), Between Civilisation and Barbarism: Creole Interventions in International Law, en: Third World Quarterly 27, 5, 815–832, http://dx.doi.org/10.1080/01436590600780136 (último acceso 18.12.2013) |
Obregón Tarazona, Liliana (2010), Construyendo la región americana: Andrés Bello y el Derecho internacional, en: Gamarra (2010) 65–86, https://doi.org/10.2307/jj.39017704.10 (último acceso 18.12.2013)
Olivart, Ramón Dalmau de (1884), La posesión: apuntes y fragmentos de una nueva teoría posesoria. Noción en el Derecho abstracto. Etimología, carácter abstracto, base de su protección, Barcelona
Olivart, Marquès de (1886), Manual de Derecho internacional público y privado, Madrid
Olivart, Marquès de (1887), Tratado y notas de Derecho internacional público, Madrid
Olivart, Marquès de (1890–1911), Colección de Tratados, convenios y documentos internacionales concluidos y ratificados por nuestros gobiernos con los estados extranjeros desde el reinado de Isabel II hasta nuestros días, Madrid
Olivart, Marquès de (1899), Tratado y Notas de Derecho internacional público, Madrid
Olivart, Dalmau de (1912), Bibliographie du Droit international, en: Annuaire de l’Institut de Droit International XXV, 485
Pereira Castañares, Juan Carlos (1992), España y Latino-América, Un siglo de relaciones (1836–1936), en: Mélanges de la Casa de Velâzquez (MCV), XXVIII, 3, 97–127, https://doi.org/10.3406/casa.1992.2632 (último acceso 18.12.2013)
Pérez de Guzmán y Gallo, Juan (1919), Excmo. Sr. D. Eduardo de Hinojosa y Naveros, en: Boletín de la Real Academia de la Historia 74 (junio) 531–534
Pierantoni, Augusto (1869), Storia degli studi del diritto internazionale in Italia, Modena
Rayneval, Gérard de (1821), Instituciones de Derecho natural y de gentes (trad. M.Antonio López), Madrid
RDILJC (1887), Revista de Derecho internacional, legislación y jurisprudencia comparadas (fundada y publicada por Don Alejo García Moreno), Tomo primero, Madrid: Imprenta de José Góngora Álvarez (propiedad del autor)
Riquelme, Antonio (1849a), Apéndice al derecho internacional de España que contiene los tratados, leyes recopiladas, reales cédulas, pragmáticas, reales órdenes y otros documentos que se citan en el tomo primero de esta obra, con ejercicio y Jefe de Sección del Ministerio de Estado, tomo II
Riquelme, Antonio (1849b), Elementos de Derecho Público Internacional con explicación de todas las reglas que, según los tratados, estipulaciones, leyes vigentes y costumbres, constituyen el derecho internacional español, Madrid
Salomon, Charles (1889), De l’occupation des territoires sans maître, Paris
Sánchez Covisa, Remigio (1896), Derecho internacional público, Madrid
Schmitt, Carl (2012), Le Nomos de la Terre dans le droit des gens du ius publicum europaeum. Presenté par Peter Haggenmacher, Paris
Snow, Freeman (1893), Cases and Opinions on International Law with Notes and Syllabus, Boston
Taparelli Azeglio, Luigi (1840–1843), Saggio teorético di diritto naturale appoggiato sui fatto, Palermo
Tomás Ortíz de la Torre, José Antonio (1970), L’établissement de l’enseignement officiel en Espagne du droit international. Note bicentenaire, en: Annuaire de l’association des auditeurs et anciens auditeurs de l’Académie de droit international de La Haye 40, 122–129
Torres Campos, Manuel (1884), Nociones de bibliografía y literatura jurídica de España, Madrid
Torres Campos, Manuel (1890), Elementos de Derecho internacional público, Madrid
Vattel, Emeric de (1820), El Derecho de gentes, trad. M. Pascual Fernandez, Madrid
Wheaton, Henry (1836), Elements of International Law, Philadelphia
* Profesor de Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Brunel en Londres. Investigador Post-Doctoral Max Weber en Derecho (2011–2012) en el Instituto Universitario Europeo de Florencia. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, Diplomado y Doctor en Relaciones Internacionales con especialización en Derecho Internacional por el Instituto de Altos Estudios Internacionales y de Desarrollo de Ginebra, Máster (LL.M) en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard. Investigador del Proyecto DER-2010–16350 «El pensamiento ius-internacionalista español en el siglo XX. Historia del Derecho internacional en España, Europa y Latinoamérica, 1914–1953» Ministerio de Ciencia e Innovación de España y Universidad de Zaragoza. Salvo indicación en contrario, todas las traducciones al castellano corresponden al autor.
1 Koskenniemi (2001).
2 Koskenniemi (2001) 71.
3 Koskenniemi (2001).
4 Koskenniemi (2001) 71.
5 Freeman Snow fue también el autor del primer «casebook» sobre Derecho internacional publicado en Estados Unidos. Snow (1893).
6 Pierantoni (1869).
7 Koskenniemi (2001).
8 Vid. e.g. en castellano, De la Rasilla del Moral (2010) 33. Véase, asimismo, De la Rasilla del Moral/Gamarra (2013a).
9 De acuerdo a P. O’Brien, tras la «restauración de la historia global a la Universidad y a los curricula de las facultades en humanidades y en las ciencias sociales», los historiadores globales son conscientes de que el método comparativo «se halla destinado a dominar el campo de estudios en el futuro». O’Brien (2006) 3, en p.7 y 6. Vid. e.g. Koskenniemi (2012).
10 Obregon Tarazona (2005) 147–152.
11 Derecho Público, Natural y de Gentes, Véase, Tomás Ortíz de la Torre (1970) 128.
12 Marín y Mendoza (1776).
13 Archivo Historico Nacional, Consejos, 5443–20. Un comentario detallado puede hallarse en Martínez Neira (1998).
14 Bentham (1822).
15 Vattel (1820).
16 Rayneval (1821).
17 Vid. Pereira Castañares (1992).
18 Martens (1835).
19 Arenal (1979) 12.
20 El aspecto bibliográfico de este trabajo se ha visto beneficiado de la valiosa labor de recopilación y ordenación realizada por el proyecto de «Filosofía en español» al que puede accederse en www.filosofía.org. Véase, Gaceta de Colombia, Bogotá, 21 de enero de 1827 – 17 nº 295.
21 Wheaton (1836).
22 Bello (1832), con varias re-impresiones y ediciones revisadas y corregidas como Bello (1837), Bello (1840), Bello (1844a) y Bello (1847a).
23 Bello (1832).
24 Bello (1844b), Bello (1844c), Bello (1847b).
25 Véase Obregón Tarazona (2010) 82.
26 Obregón Tarazona (2005).
27 Vid. Jacobini (1954) 39–50.
28 En torno al empleo del término «naciones civilizadas» en el artículo 38 de ese Estatuto después retomado en el vigente Estatuto del Tribunal de Justicia Internacional establecido por la Carta de Naciones Unidas en 1945, puede leerse, en castellano, De la Rasilla (2011) 41.
29 Jacobini (1954) 58–67
30 Gaceta de Madrid, 18 de diciembre de 1843, nº 3382, 4.
31 Andrés Bello, El Araucano, 29 de agosto de 1845.
32 Amunátegui (1882) 358–362.
33 Debida al «Plan de Estudios, Pedro José Pidal, 17 septiembre 1845», Gaceta de Madrid, jueves 25 de septiembre de 1845.
34 Bentham (1822).
35 Miguel Alonso, Raya Rienda (2010) 56.
36 Gaceta de Madrid, lunes 2 de enero de 1843, 2–3.
37 Goñi (1848).
38 Del Arenal señala como precedente Manuel de Marliani, Reseña de las relaciones diplomáticas de España desde Carlos I hasta nuestros días, sacada de Marliani (1841): Arenal (1979).
39 Arenal (1981) 849, 858–860.
40 Maluquer y Salvador (1884).
41 Vid. El Heraldo, Madrid, viernes 24 de enero de 1845, 4.
42 Cantillo (1843).
43 Ferrater (1846).
44 Riquelme (1849b).
45 Riquelme (1849a).
46 Diccionario de la Real Academia de la Lengua (1852).
47 Alonso y Pesquera (1856).
48 López-Sánchez (1866–1877). De este trabajo escribe Del Arenal «si bien se enmarca en el campo del derecho internacional, constituye una historia de las relaciones internacionales y del derecho internacional, basada en el análisis de las fuerzas no sólo estatales, que actúan sobre las relaciones internacionales y contribuyen a configurar la sociedad internacional, además de considerar la historia como conocimiento del futuro de la humanidad»: Arenal (1981) 863.
49 Taparelli Azeglio (1840–1843).
50 López Sánchez (1866–1877), vol. II, 1267, nota 1.
51 Vid. el comentario de Arenal (1979) 30.
52 López Sánchez (1866–1877), Vol. I, 1.
53 López Sánchez (1866–1877), Vol. I, 1.
54 Arenal (1979) 30.
55 Haggenmacher (1988) 29.
56 Haggenmacher (1988) 28.
57 Haggenmacher (1988) 30.
58 Cauchy (1862) 33.
59 Haggenmacher (1988) 31.
60 Carr (1970) 336.
61 Carr (1970) 344.
62 Labra (1877).
63 Schmitt (2012).
64 Obregón Tarazona (2006).
65 Jacobini (1954) 45.
66 Becker Lorca (2010).
67 Alvarez (1910).
68 Entre sus obras, La abolición de la esclavitud: Labra (1873).
69 El más representativo de los trabajos del primer krausismo español fue la traducción por parte de Julián Sanz del Río de la obra El ideal de la humanidad para la vida: Krause (1860).
70 Memoria de 1877, Boletín de la Institución Libre de Enseñanza, número 1, 1877, 21.
71 Mesa Garrido (1965) 380, 408.
72 Labra (1877).
73 Labra (1877) 6.
74 Labra (1877) 9.
75 Labra (1877) 37.
76 Labra (1877) 13.
77 Labra (1877) 28.
78 Labra (1877) 23.
79 Labra (1877) 9.
80 Labra (1877) 38.
81 Arenal (1879).
82 Diccionario de la Administración Española (1883), Apéndice, 416–421.
83 RDILJC (1887) (propiedad del autor).
84 RDILJC (1887) Advertencia Preliminar.
85 RDILJC (1887) 2–26.
86 Vid. sobre Rafael Altamira, el reciente, Gamarra (2012).
87 RDILJC (1887) 27–39.
88 Vid. e.g. Fiore (1894–1895), vol. I, Fiore (1901) 30–38.
89 Vid e.g. Martens (1882–1883), versión castellana vol. I, 225–227.
90 Torres Campos (1890).
91 Gestoso Acosta (1893), Gestoso Acosta (1897).
92 Sánchez Covisa (1896).
93 A la cual consagró su tesis doctoral con un trabajo sobre la noción de posesión. Vid. Olivart (1884). Esta obra le valdría los elogios de Jhering. Carta firmada de Jhering firmada en Gottingen (28 de noviembre 1884) citada en Blanc Altemir (2000) 107 (ft. 204).
94 Olivart (1886).
95 Olivart (1887).
96 Olivart (1887) 74.
97 Olivart (1887) 71, 72.
98 Lorimer (1883), Vol. 1, 101.
99 Olivart (1899) 349.
100 Olivart (1890–1911).
101 Dalmau se convirtió en miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional en 1888. Entre sus trabajos para el Instituto: Olivart (1912).
102 Vid. De la Rasilla (2013b).
103 Torres Campos (1884): «El Derecho internacional que iniciaron nuestros antiguos escritores, Vitoria, Soto, Suárez y Ayala, anticipándose a los tratadistas de Europa, se halla hoy en un olvido casi completo. Es la rama jurídica que menos ha sido estudiada».
104 Torres Campos (1884) 135.
105 Haggenmacher (1988) 27, 29.
106 Nys (1883) citado en Haggenmacher 29. Ernest Nys continuará trabajando extensamente sobre la materia: Nys (1917) y, anteriormente, Nys (1889), Nys (1914), (extracto) en Hecke (1988) 57, 66–82.
107 Hérmida de Blas.
108 Otros autores incluyen Álvarez de los Corrales, Bravo Murillo, Pérez de Gomar, López Sánchez, Calvo, Fabié, Marqués de Villaurrutia, Ceferino González, Conde y Luque, Hinojosa y Menéndez y Pelayo, Fernández Prida, Abad y Cavia Alonso Getino.
109 Hinojosa y Naveros, en: Boletín de la Real Academia Española, Año VI, Tomo VI, Junio de 1919, Cuaderno XXVIII, 296–306, Perez de Guzman y Gallo (1919).
110 Otras obras de Hinojosa incluyen El Derecho en el poema del Cid; La privación de sepultura a los Deudores; La Payesía de Remensa en Cataluña; Origen del régimen municipal en León y Castilla; El régimen señorial y la cuestión agraria en Cataluña durante la Edad Media.
111 Hinojosa y Naveros (1890) 186.
112 Hinojosa mención a Mackintosh, Pradier Foderé, Holland, De Giorgi, Gierke, Holtzendorf y escritores alemanes contemporáneo, Hinojosa y Naveros (1890) 195–196.
113 Hinojosa y Naveros (1890) 193.
114 Hinojosa y Naveros (1890) 193.
115 Lorimer (1883), Vol. 1, 101.
116 Hinojosa y Naveros (1890) 188.
117 Hinojosa y Naveros (1890) 188. Se refiere, por ejemplo, a Salomon (1889) examinando las teorías de Vitoria sobre el particular en un análisis detenido y exacto de las Relectiones de Indis.
118 Hinojosa (1889) 85–89. Véanse la comparación de las teorías de Las Casas, Vitoria, Soto, Córdoba y Acosta en la biografía del primero escrita por Fabié (1879) 245–278, y Fabié (1885) 57–61.
119 Carr (1970) 343. Véase también De la Rasilla del Moral (2012).
120 Koskenniemi (2011).
121 Koskenniemi (2011) 3.
122 Koskenniemi (2011) 4.
123 Kunz (1961) 953.
124 Vid. De la Rasilla del Moral (2013b).
125 Gestoso Acosta (1897).