El 6 de septiembre de 1653, ante la Audiencia del arzobispado de México, se presentó una extraña petición. El labrador y alférez Domingo Gómez Polanco solicitó se libraran censuras en contra de unos gusanos «negros y larguillos» que habían atacado sus sementeras sitas en la jurisdicción de Chapultepec y Hacienda de los Morales. El provisor y vicario general del Arzobispado de México, Sr. Dr. don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Iglesia Catedral y obispo electo de la Nueva Vizcaya, ordenó se iniciara un proceso de averiguación para determinar si procedía tan inusual solicitud. Para tal efecto les nombró procurador (defensor) a los gusanos y dio vista al fiscal de la Audiencia. Pocos días después, ante las declaraciones de los testigos y alegatos del fiscal y del procurador, mandó que los insectos fueran conminados a abandonar el lugar bajo pena de excomunión, con interesantes matices que harán este proceso distinto a otros de su clase sucedidos en distintos lugares de la catolicidad.
Por donde quiera mirársele, estamos ante un asunto excepcional en la historia judicial de la Iglesia del arzobispado de México. Sin embargo, como es bien conocido, los procesos contra los animales no fueron una rareza en la historia de la tradición jurídica romano canónica durante la Edad Media y la modernidad temprana.1 No fueron comunes, ni muy frecuentes, pero en manera alguna ajenos, ni excepcionales y, en este sentido, tampoco raros. Lo cierto es que llevaron al orden de justicia hasta el límite de sus posibilidades y no solamente en el Arzobispado de México.2
Los procesos contra los animales, desde pequeños insectos, hasta cotidianos mamíferos, fueron conocidos así por los tribunales seculares, como por los eclesiásticos. Que nadie se llame a confusión. No se trataba de asuntos en donde algún animal estuviera involucrado, como podría ser su uso en ensalmos y hechicerías, como instrumento de alguna venganza, objeto activo de un lamentable accidente e, incluso, como instrumento del crimen de bestialidad. Nada de eso. Se trataba de procesos en donde los animales fueron indiciados, ya se tratase de insectos, puercos, perros, burros, mulas, vacas, toros y, en general, la numerosa fauna que entraba en relación con los seres humanos como resultado natural de sus actividades. Nada que ver con nuestras modernas mascotas, sino con una relación estrecha de la cual dependía su propia supervivencia.
Por un lado, los procesos ante los tribunales seculares eran de tipo criminal e involucraban a animales que hubieran dado muerte a algún ser humano y en los cuales se dirimía la aplicación de la pena capital, lo que parece haber sucedido en la mayoría de los casos. Por otro, los procesos eclesiásticos se iniciaban, como arriba apreciamos, por la petición de algún particular o comunidad afectada por una plaga, con el fin de que se libraran censuras hasta en grado de excomunión. Su finalidad era que los animales dejaran de hacer daño, por lo regular, a los sembradíos de los cuales dependía la subsistencia de poblaciones enteras. No era un |proceso propiamente criminal o civil, pues el recurso a las censuras para lograr ciertos fines se utilizaba indistintamente en ambos casos. Se trataba de una averiguación judicial para determinar si la petición tenía fundamento, de suerte que los animales plagosos fueran amenazados con la excomunión para abandonar los lugares dañados y, de no hacerlo, entonces aplicarles las censuras. Esta es la razón jurídica por la cual intervinieron los tribunales eclesiásticos y solamente por esta razón.
Bien cabe considerar un punto central que escapa a nuestra experiencia de vida tan urbana y tecnológica. En aquellos entonces, las plagas eran temidas como la peste y nos muestran la fragilidad de las sociedades esencialmente agrarias como las de antaño, o las de hogaño si pensamos en las periferias de nuestra humanidad, cuando la pérdida de una cosecha por sequías, inundaciones, granizo o diversas y complejas plagas podía significar la ruina de muchos. Un conjunto de cotidianos flagelos ante los cuales se contaba con algunos rudimentos técnicos de poca monta, como los dedos pulgares y una buena fogata, la observación práctica para conocer mejor la naturaleza de los males y así atacarlos o prevenirlos y, por supuesto, la religión.
En otras palabras, aquellos hombres y mujeres contaban con el trabajo humano y con Dios, es decir, con su propio esfuerzo orientado por la razón y la fe. Algo muy común en sociedades de cultura católica en donde la aplicación de remedios materiales eran obligados y debían acompañarse, a su vez, de diversos recursos religiosos ordinarios como oraciones, rezos, procesiones, rogativas, misas, rosarios, bendiciones, conjuros, etc. Acorde a la metáfora preferida en aquel entonces, la medicina material siempre debía acompañarse de la medicina espiritual, sin faltar ninguna de las dos. Una aplicación natural, casi instintiva si se me permite la expresión, de la máxima de san Benito de Nursia, fundador del monacato occidental: «ora, labora et lege» (ora, trabaja y estudia).
Ahora bien, la experiencia en archivos eclesiásticos, más la información con que contamos, nos indican que se acudía a la instancia judicial en momentos especialmente difíciles, de gran urgencia, cuando los demás recursos materiales y religiosos no habían surtido efecto. En el caso que nos interesa, después de años de cosechas perdidas a causa de alguna plaga de langostas o de algún otro bicho nocivo. Sin embargo, y a contrapelo, nuestra mexicana plaga de 1653 no fue causa de masivas destrucciones de cosechas esenciales, ni alcanzó dimensiones catastróficas como sucediera en esos mismos años en algunos lugares de España. Tan sólo se acomodó a sus anchas en unas cuantas sementeras del poniente de la Ciudad de México, concretamente en Chapultepec y Tacubaya. Tampoco estamos ante alguna alimaña de prestigio y linaje bíblico, como podrían ser las temibles langostas que tantas páginas y tratados llenaron en aquella época, sino de un simple y humilde gusanito «negro y larguillo». Su paso no llenó memorables páginas en las crónicas del tiempo, vaya, ni siquiera mereció una página en el Diario de Gregorio M. de Guijo.3 Tan sólo dejó huella en un expediente de la Audiencia eclesiástica del arzobispado de México, el cual alimentó mi curiosidad en el tema, mismo que ahora doy a conocer.
Es importante señalar que, si bien hay memoria de este tipo de procesos a lo largo de la historia de la Edad Media y la temprana modernidad, digamos hasta la primera mitad del siglo XVIII, sólo de manera muy excepcional se les puede encontrar completos y mucho menos publicados. En lengua española el más conocido, y único completo hasta el día de hoy, se integró en el año de 1650 en la Abadía de Párraces, España, muy cerca de Segovia, en territorios anexionados en el siglo XVI a El Escorial. Fue publicado sólo en sus partes sustan|ciales en el año de 1932, por el beato agustino Julián Zarco Cuevas.4 Poca sorpresa, se ha vuelto referencia obligada, casi única, para los escasos estudios que han abordado el problema en la lengua de Cervantes.
Como podemos observar, el expediente que damos ahora a conocer bien podría ser el primero de su tipo en publicarse de manera íntegra en español. Además, es importante considerar que, en la historia judicial eclesiástica del arzobispado de México carece de antecedentes y tampoco sentó precedentes. Podemos afirmar, sin duda alguna, que estamos ante un expediente único en su contexto específico; pero claramente vinculado a la gran historia de la tradición jurídica romano canónica en su especificidad católica. Por esta razón decidí publicarlo en beneficio de la comunidad académica y, por la misma razón, también decidí convertirlo en el corazón de la investigación que estoy realizando, la cual espero ver concluida en no mucho tiempo.
Los procesos contra animales han sido motivo de la curiosidad de historiadores y juristas desde hace tiempo y, por lo regular, se les han presentado como muestra de fanatismo religioso o, por lo menos, de notoria incultura jurídica. No obstante, tampoco ha faltado la voz que pugne por una aproximación más serena e histórica, esto es, más comprensiva a este capítulo de la historia judicial tan lleno de misterios.5
En fechas relativamente recientes, bajo el impulso del movimiento por los derechos de los animales, la idea de someter a un ser no humano a la jurisdicción de algún juez ha pasado a formar parte los debates éticos y jurídicos de nuestros días. En la comunidad de lengua inglesa esto ha llevado a revisar nuevamente los procesos contra animales en la Edad Media y la temprana modernidad. Insisto, como un debate principalmente ético que ha echado mano de su más cercano precedente, pero sin la intención de desarrollar estudios históricos. En otras palabras, el debate de hoy ha mirado con curiosidad al pasado, logrando así despertar nuevamente la atención de los historiadores.6 Junto con ellos, es justo decirlo, algunos medievalistas han buscado el lugar de estos juicios dentro del imaginario cultural y jurídico.7 Lo cierto es que aún falta un largo camino por recorrer.
En nuestra tradición historiográfica, y con esto quiero decir en lengua española, encontramos principalmente tres autores que se han ocupado de alguna manera de los procesos contra animales. Nos referimos a Francisco Tomás y Valiente, Juan Cosme Sanz Larroca y Niceto Alcalá Zamora. No es este el lugar, ni el momento, para desarrollar detenidamente un comentario a sus obras. No obstante, considero necesario presentar algún apunte pues, de alguna manera, representan las tendencias historiográficas que encontramos en otras latitudes y tradiciones, en particular en lengua inglesa y francesa, mismas que no comentaremos por ahora.
Francisco Tomás y Valiente abordó el tema en dos textos bien conocidos que, para decir verdad, |son casi lo mismo.8 En manera alguna analiza los procesos contra animales. Más bien se limita a transcribir partes del bien conocido proceso de la abadía de Párraces, copiando de la transcripción del agustino sin referirse al original e intercalando algunos comentarios deshilvanados, esto es, editorializando al boleo y cargando las tintas con ironías.9 En su opinión, se trataría de una demostración más de los límites de un orden jurídico dominado por la religión, en donde los desplantes de fanatismo e irracionalidad serían comunes. Además, afirma, esos procesos habrían caído en desuso ante la falta de efectividad en sus resultados. El comentario sorprende pues, si la eficiencia fuera el criterio judicial más importante, entonces muy pocos delitos y causas civiles se conocerían en los tribunales de nuestros días.
Tomás y Valiente, célebre por muchas razones, en sus muy breves textos hace gala de una mentalidad propia de un abogado formado dentro del positivismo jurídico que se enfrenta a un asunto judicial de índole religiosa. En lugar de intentar comprender, prefiere sacar a relucir los prejuicios de siempre. Me temo que la ligereza y desgano con los cuales abordó el problema pudiera ser la causa del desaliento de posteriores historiadores de la justicia y el Derecho con respecto al tema. Lo digo un poco por experiencia pues, al iniciar mis indagaciones, cada vez que preguntaba a algún respetable colega sobre el asunto, sin dudar me refería a los textos de Tomás y Valiente sugiriéndome, además, no entrar a investigar un problema ya resuelto por tan célebre historiador y jurista. Ante ello, sólo me quedaba guardar respetuoso silencio.
Por ahora baste señalar que, en todo caso, por método, los historiadores debemos hacer un esfuerzo por comprender los acontecimientos del pasado dentro de sus propios contextos, para explicar la intencionalidad de las acciones de los hombres y mujeres que protagonizaron aquellas historias. La vieja tríada del oficio de historiar: texto, contexto y sentido. Por lo mismo, el primer paso para comprender una acción social judicialmente orientada en un ámbito religioso es la cultura religiosa dentro de la cual se desarrolla y cobra vida.10 Una verdad que por sabida se ha callado y, de tanto callarla, terminó por olvidarse. Es de llamar la atención que, un principio tan propio y común del método histórico suela pasarse por alto cuando la religión se cruza en el camino. Entonces, suelen buscarse diversas explicaciones, menos las religiosas pues son consideradas inapropiadas.
Por fortuna, no todos olvidaron. El camino de los historiadores fue seguido por Sanz Larroca en su tesis doctoral, transformada ya en libro, así como en un interesante artículo.11 Su intención no fue hacer un estudio de los procesos judiciales contra los animales, sino estudiar las respuestas religiosas ante los desastres naturales en la España del siglo XVII, en donde lo judicial se presenta como una excepcionalidad después de sucesivos y letales ataques de langostas o similares. Poca sorpresa, también Sanz termina por ocuparse del proceso de Párraces, pero con mucha más solvencia historiográfica que Tomás y Valiente. Si bien logra ponerlo en su contexto y, por lo mismo, hacer interesantes señalamientos, no se involucra plenamente en las implicaciones judiciales, jurídicas, teológicas y pastorales del suceso. Tampoco creo que haya sido su principal intención. Mucho debemos agradecer a Sanz Larroca por haber retomado un camino más sereno y metodológicamente apropiado.
Por último, tenemos un largo, nutrido y poco conocido artículo del gran profesor y jurista Niceto |Alcalá Zamora quien, dicho sea de paso, tiene una de las obras más importantes sobre la historia y naturaleza del proceso judicial.12 En el texto que aquí nos interesa,13 publicado en 1970, Alcalá Zamora no realiza una investigación histórica, ni pretende un texto historiográfico. Esa no fue su intención. Nos entrega, en cambio, una crítica muy bien articulada a una serie de prácticas curiosas en donde algunos ministerios públicos, jueces y autoridades de primer nivel, quiero decir de primer contacto con la gente, pretendían otorgar personalidad jurídica a los animales cual si fuesen seres humanos. Lo hace a partir de su experiencia personal y noticias aparecidas en periódicos y revistas de distintas partes del mundo, con especial énfasis en México. Con gran sentido del humor, Alcalá Zamora va elaborando un pequeño y muy ameno tratado sobre la naturaleza del proceso judicial.
Entre sus comentarios hace referencia al precedente histórico de los juicios criminales y religiosos de la Edad Media y temprana modernidad, aunque entre ellos no refiere el de la abadía de Párraces. Si bien es cierto que Alcalá Zamora no afina su análisis pues adjudica indistintamente a la Iglesia Católica los procesos criminales seguidos ante la autoridad civil, como los propiamente eclesiásticos, también lo es que dista mucho de caer en la ligereza de Tomás y Valiente.
El artículo de Alcalá Zamora resulta ser de la mayor importancia. Sienta el precedente más notable en México, y tal vez en lengua española, de la discusión en torno a los derechos de los animales. Rechaza concederles personalidad jurídica cual si fuesen humanos; sin embargo, para lograr su intento, llama la atención sobre ciertas prácticas de naturaleza judicial presentes en la tradición popular. Cabe preguntarse, entonces, si esas costumbres serían acaso vestigios de antiguas prácticas judiciales, o la simple falta de formación jurídica en los agentes que procuraban y administraban justicia al momento en que escribió su texto. Obvio es decir, Alcalá Zamora se decanta, sin dudar un momento, por la segunda posibilidad. No obstante, aunque no haya sido su intento, don Niceto señaló un horizonte por demás prometedor para los historiadores de las tradiciones jurídicas y judiciales que es, precisamente, el lugar donde me ubico y desde el cuales escribo el libro que pronto espero ver terminado.
Si bien el centro de nuestras reflexiones es el proceso de 1653 llevado a cabo ante la Audiencia del arzobispado de México, a partir de este lugar extendemos una lectura comparativa con lo sucedido, en la misma época, en otros lugares de la cristiandad católica. Al estudiar estos procesos judiciales descubrimos la existencia de un debate de muy larga duración, el cual dista mucho de haber terminado. Hoy, seguimos discutiendo si los animales merecen alguna consideración jurídica y, en esta medida, si están sujetos a la protección del Derecho y los tribunales por sí mismos, es decir, si son portadores de derechos judiciables en un momento dado; o si esta protección es un asunto de responsabilidad humana, cuya falta sería susceptible de ser conocida por los tribunales. Un debate que seguirá presente por largo tiempo, tanto como se mantenga viva la tradición jurídica romano canónica dentro de la cual tomó forma y de la cual se sigue alimentando.
Nunca debemos olvidar que la Hispanoamérica virreinal, la Nueva España incluida, no fue una realidad marginal a los debates jurídicos y judiciales de la temprana modernidad. De hecho, fue sujeto activo de los mismos y sus teólogos, juristas y pensadores los compartieron de manera intensa, creativa y por demás propositiva. El caso de los procesos judiciales eclesiásticos contra plagas de insectos y otros animales no podía haber sido la excepción.
El documento que ahora presentamos consta de diecinueve fojas y se encuentra en el Archivo General de la Nación de México, ramo de Bienes Nacionales, volumen 548, expediente 7. El objetivo de publicarlo es, simple y llanamente, darlo a conocer y no elaborar un estudio crítico de la fuente en sí misma. Con esto en mente, para su transcripción (digo transcripción pues difícilmente podríamos hablar de un trabajo paleográfico propiamente dicho para esos años), hemos seguido tres criterios muy sencillos. Uno, hacer una traslación literal del documento respetando su estructura original, sin ahorrarle letras al curioso lector. Dos, modernizar su ortografía para hacerlo más accesible. Tres, en la misma lógica y debido a que este tipo de expedien|tes carecen de signos de puntuación, con excepción del punto y aparte, hemos añadido algunas comas, punto y seguido y dos puntos, pensando de manera especial en lectores cuya lengua madre no sea el español. El lector, entonces, debe considerar su original inexistencia.
Alcalá Zamora, Niceto (1974), Estudios de teoría general e historia del proceso, 1945–1972, México: Universidad Nacional Autónoma de México
Alcalá Zamora, Niceto (1970), Enjuiciamiento de animales y de objetos inanimados, in: Revista de la Facultad de Derecho de México 79–80 (Julio–Diciembre), 987–1030
Berman, Paul Schiff (1994), Rats, Pigs and Statues on Trial: The Creation of Cultural Narratives in the Prosecution of Animals and Inanimate Objects, in: New York University Law Review 69, 288–326
Cohen, Esther (1986), Law, Folklore and Animal Lore, in: Past and Present 110 (February), 6–37, https://doi.org/10.1093/past/110.1.6 (último acceso 17.12.2015)
Evans, Edward Payson (1906), The Criminal Prosecution and Capital Punishment of Animals, London: William Heinemann
Girgen, Jen (2002–2003), The Historical and Contemporary Prosecution and Punishment of Animals, in: Animal Law Review 9, 97–133
Guijo, Gregorio M. de (1986), Diario, 1648–1664, México: Editorial Porrúa
Ménabréa, León (1846), De l’origine de la forme et de l’esprit des jugements rendus au moyen-age contre les animaux avec des documents inédits, Chambéry: Puthod
Pastoureau, Michel (2013), Una historia simbólica de la Edad Media Occidental, Buenos Aires: Katz Editores
Sanz Larroca, Juan Cosme (2008), Las respuestas religiosas ante las plagas del campo en la España del siglo XVII, Tesis doctoral, Departamento de Historia Moderna, Facultad de Geografía e Historia, Universidad Nacional de Educación a Distancia
Sanz Larroca, Juan Cosme (2009), Excomuniones y procesos judiciales contra seres irracionales en la España del siglo XVII, in: Espacio, Tiempo y Forma. Serie IV, Historia moderna, T. 22, 45–71, https://doi.org/10.5944/etfiv.22.2009.1608 (último acceso 17.12.2015)
Sykes, Katie (2011), Human Drama, Animal Trials: What the Medieval Animal Trials can Teach us About Justice for Animals, in: Animal Law Review 17, 2 (Spring), 273–311
Tomás y Valiente, Francisco (1990), Sexo Barroco y otras trasgresiones premodernas, Madrid: Alianza Editorial
Tomás y Valiente, Francisco (1992), El Derecho penal de la monarquía absoluta, siglos XVI, XVII y XVIII, Madrid: Tecnos
Traslosheros, Jorge (1998), Los motivos de una monja. Sor Feliciana de San Francisco. Valladolid de Michoacán. 1632–1655, in: Historia Mexicana 47 (Abril–Junio), 735–763
Traslosheros, Jorge (2014), Historia judicial eclesiástica de la Nueva España: materia, método y razones, México: Ed. Porrúa, Instituto de Investigaciones Históricas, Universidad Nacional Autónoma de México
Zarco Cuevas, Julián (1932), Pleito que se puso en la Abadía de Párraces para el exterminio de la langosta, año de 1650, in: Boletín de la Real Academia de la Historia 100, 313–348
1 Dos obras son de obligada consulta para empezar a adentrarse en la materia: Ménabréa (1846) y Evans Payson (1906). La segunda es, con mucho, la más citada de cuantas han tratado el tema.
2 Estoy convencido de que el estudio de los tribunales puestos al límite de sus posibilidades nos enseña mucho sobre su naturaleza e intencionalidad. Es como poner un metal precioso en el crisol y por eso constituye una de mis mayores curiosidades como historiador. Ya he tenido ocasión de probar lo que digo con anterioridad. Por ejemplo, Traslosheros (1998).
3 Guijo (1986). Es de notar que el mismo Guijo refiere en ese mismo año como, en el mes de junio, bajaron a la Virgen de los Remedios de su santuario a la Ciudad de México, con motivo de «una peste de viruelas y otras graves enfermedades que hay, de que ha muerto mucha gente por falta de no haber llovido y ser terribles los calores», 214–215. Y sin embargo, ni al juicio contra la plaga de gusanos, ni a los gusanos, les dedica una sola letra. Cabe sospechar muy fuertemente que no se trató de algo realmente notable durante ese año. Así considerado, el proceso resulta más interesante todavía.
4 Zarco Cuevas (1932). Zarco señala, al final de su nota introductoria, que no transcribió el documento completo, «suprimiendo cuanto atañe a meros trámites judiciales, que no quitan ni ponen en el contenido de la verdad histórica», 316. Yo no comparto esa opinión. Cuando se publica un documento creo que debemos ser fieles, en lo posible, al original en respeto al criterio del lector. Sólo él puede tomar decisiones sobre las partes de su incumbencia. Un texto tiene, siempre, innumerables lecturas.
5 Estas dos posiciones está bien representadas respectivamente por Evans y Ménabréa, antes referidos en la nota primera del presente comentario. Podemos decir, con justicia, que son los padres de esta vertiente historiográfica, en la medida en que fueron los primeros en intentar alguna explicación más elaborada del fenómeno. Si lograron su intento, y en qué medida, será motivo de una más amplia discusión en otro momento de nuestra investigación.
6 Las referencias podrían multiplicarse. Por ejemplo, Sykes (2011); Girgen (2002–2003).
7 Entre los más importantes, en mi opinión, se encuentran Pastoureau (2013) 27–89; Berman (1994); Cohen (1986).
8 Tomás y Valiente (1992) 295–353; (1990) 11–33.
9 Según fray Julián Zarco, arriba citado, el expediente se encuentra en la Quinta parte de la Historia de la Orden de san Jerónimo, de fray Juan Núñez, libro segundo, capítulos III al IX. Manuscrito de El Escorial, J. I. 8, p. 422–478.
10 Considero que el objeto de estudio de la historia judicial es la acción social judicialmente orientada. Lo he planteado con más amplitud en Traslosheros (2014) capítulo tercero. Puede consultarse también en versión digital en Amazon vía Kindle. Entendemos por acción social, siguiendo a Max Weber, actos humanos referidos a otro, cualquier otro humano, cargados de sentido explícito o implícito, en donde el sentido orienta el desarrollo de la acción. La acción social sólo puede ser comprendida a partir de su orientación principal y dentro del contexto específico en el cual se desarrolla. Puesto que son actos cargados de significado, conllevan ciertas formas de racionalidad que el investigador debe considerar para lograr una comprensión adecuada del objeto de estudio. Por eso, un historiador del fenómeno judicial en el ámbito religioso tiene por objeto de estudio acciones sociales judicialmente orientadas en las cuales el elemento religioso dota de significado y orienta a la acción.
11 Sanz Larroca (2008); (2009).
12 Alcalá Zamora (1974).
13 Alcalá Zamora (1970).
<DOCUMENTO
[Foja de portada]
Ordinario Año de 1653
El alférez Domingo Gómez Polanco vecino y labrador en la jurisdicción de Chapultepeque
sobre
Pretender se le despachen censuras para echar a los gusanos de sus sementeras
Juez el Ilustrísimo Señor Obispo Provisor
Notario Público Francisco de Bermeo
[Foja 1]
En 6 de septiembre de 1653 años
Petición
El alférez Domingo Gómez Polanco, vecino y labrador en la jurisdicción de Chapultepeque y hacienda de los Morales, parezco ante Vuestra Señoría Ilustrísima y en la mejor vía y forma que haya lugar en derecho, digo que en la hacienda de labor de trigo que tengo en el puesto referido, de algunos días a esta parte en las sementeras que tengo sembradas del dicho trigo ha entrado mucha cantidad de gusanos larguillos y negros que lo van destruyendo y talando como lo han hecho y están haciéndolo en otras haciendas de aquella comarca y aunque se han hecho muchas diligencias y conjuros por diferentes sacerdotes para que cesasen en tan grave daño, no se ha podido conseguir, antes crece mayor de forma que las varas de dicho trigo están ya cubiertas de los dichos gusanos con que se me sigue gravísimo perjuicio, destrucción y ruina y al bien común de la república pues la cosecha es para su abasto y también son menoscabados los bienes de esta Santa Iglesia en cuya consideración, [Foja 1v] rebeldía, contumacia de los dichos gusanos y atento a que no me ha quedado otro recurso que de las censuras y demás remedios dispuestos por el Santo Concilio.
A Vuestra Señoría Ilustrísima pido y suplico se me despachen las censuras o el recaudo que convenga para que los dichos gusanos en su virtud, luego que cesen en el daño y ruina que así están causando en las dichas sementeras. Juro a Dios y a la Cruz no pedirlas de malicia que siendo necesario se me reciba información de lo referido.
Firma y rúbrica de Domingo Gómez Polanco
Auto
En la ciudad de México a seis días del mes de septiembre de mil seiscientos cincuenta y tres años, ante el Ilustrísimo Señor Doctor Don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, obispo electo de Guadiana, provisor y vicario general de este arzobispado, se leyó esta petición. E vista por su Señoría Ilustrísima mandó que al alférez Domingo Gómez Polanco, contenido en ella, se le reciba la información que ofrece la cual cometió a cualquier notario de esta Audiencia arzobispal y así lo proveyó
Ante mí, Francisco de Bermeo, notario Público|
[Foja 2]
Auto
En la ciudad de México a seis días del mes de septiembre de mil y seiscientos cincuenta y tres años, el alférez Domingo Gómez Polanco, contenido en la petición de la foja antecedente, para la información que le está mandada dar cerca de lo que en ella está contenido, presentó por testigo a un hombre español que se dijo llamar Marcos García, ser vecino de la Villa de Tacubaya, labrador en su jurisdicción del cual yo el notario recibí juramento y lo hizo por Dios y la Cruz en forma de derecho, y habiendo jurado prometió decir verdad, y siendo preguntado al tenor del dicho escripto (sic) dijo conocer al dicho alférez Domingo Gómez Polanco que le presentó por testigo y sabe por haberlo visto que de cinco días a esta parte en una hacienda de labor que el susodicho tiene junto al retiro de Chapultepeque sembrada de trigo y cebada, en gran cantidad de sembradura han entrado en ella muchos gusanos larguillos y negros a modo de langosta según lo que han talado y destruido dicha sementera y el día de hoy lo van haciendo de manera que no pone duda en que lo conseguirán muy breve pues las varas de dicho trigo y cebada están cubiertas de dichos gusanos y van acudiendo en grande extremo a otras sementeras de aquella comarca y faltarán los bastimentos si en lo susodicho [Foja 2v] no se pone el remedio que convenga. Respecto de que pareciéndole al dicho alférez lo sería el conjurar los dichos gusanos, llevó a un religioso de la orden de san Francisco como lo hizo y sin embargo han crecido más gruesa cantidad de forma que no se ve lo sembrado de dichas sementeras, por todo lo cual tiene por cierto y en ello no pone duda se hará servicio a Dios y bien a la república se provea del remedio que convenga para que lo referido cese como lleva dicho y es la verdad so cargo del juramento hecho. Declara ser de sesenta años, no firmó porque dijo no saber, declaró ser de no tocarle ninguna de las generales.*
Ante mí, B de Santa Cruz
En la dicha ciudad, dicho día mes y año, para la dicha información yo el notario de la dicha presentación recibí juramento por Dios y la Cruz en forma de derecho de un vecino español que se dijo llamar Juan Muñoz Polanco, que está [Foja 3] y asiste en la hacienda de Domingo Gómez Polanco vecino y labrador en la jurisdicción de Chapultepeque y habiendo jurado y siendo preguntado por la dicha petición dijo que conoce al dicho alférez Domingo Gómez Polanco, que le presenta por testigo, de mucho tiempo a esta parte y ha visto que de cinco días a esta parte en una hacienda de labor que el susodicho tiene junto al retiro de Chapultepeque, sembrada de trigo y cebada en cantidad de trescientas anegas (sic) de sembradura, han entrado en ella muchos gusanos largos de color negro los cuales van talando todo lo sembrado a modo de langosta destruyéndolo y aniquilándolo y van cargando en tanta abundancia al día de hoy que no pone duda en que consumirán muy breve dicho sembrado por estar como están las varas del dicho trigo y cebada cubiertas de dichos gusanos. Y ha visto van acudiendo con gran extremo a otras sementeras de aquella comarca, con que tiene por cierto y sin poner en ello duda que si no se acude con algún remedio eficaz faltarán los bastimentos de esta república. [Foja 3v] Y habiendo el dicho alférez llamado a un religioso de la orden de san Francisco para que conjurase dichos gusanos y habiéndolo hecho después acá ha visto han cargado más cantidad de manera que no se ve, de tantos que hay, lo sembrado. Por todo lo cual tiene por cierto y en ello no pone duda se hará servicio a Dios y bien a la república se provea del remedio que convenga para que tan gran daño como ha dicho cese. Y esto dijo ser la verdad so cargo de juramento y que aunque es sobrino del dicho alférez no por eso ha dejado de decir verdad y las demás generales no le tocan.
Juan Muñoz Polanco
Ante mí, B. de la Cruz (rúbrica)|
En la ciudad de México, a 6 días del mes de septiembre de mil seiscientos y cincuenta y tres años, el dicho alférez Domingo Gómez Polanco para la dicha información presentó por testigo a un hombre que dijo ser español y llamarse Alonso García de Tapia, vecino de esta ciudad al barrio [Foja 4] de la Alameda, dueño de panadería, del cual yo el notario recibí juramento por Dios y por la Cruz en forma de derecho y habiendo jurado y siendo preguntado por el pedimento:
Dijo que conoce de mucho tiempo a esta parte al dicho alférez Domingo Gómez Polanco que le presenta y ha visto una hacienda de labor que el susodicho tiene en la jurisdicción de Chapultepeque que llaman de los Morales, que de cinco días a esta parte en el sembrado de trigo y cebada que tiene en ella en mucha cantidad han entrado mucha multitud de gusanos largos y negros y van talándolo y destruyéndolo a modo de langosta y habiendo llamado al dicho alférez a un fraile Francisco para que los conjure y haciéndolo ha visto que han cargado después acá en tanta cantidad que las varas de trigo y cebada están cubiertas que no se ven de tantos como hay y van acudiendo a otras sementeras de aquella comarca, con que es cierto y sin duda se destruirán y faltarán los bastimentos a esta república si en lo susodicho no se pone el remedio que convenga, lo cual sabe este testigo será servicio [Foja 4v] de Dios Nuestro Señor, porque de no hacerse tiene por sin duda que dentro de pocos días quedará la dicha hacienda y sus comarcas destruidas y arruinadas y será de gran perjuicio al bien común y diezmos de la Iglesia. Y esto dijo ser la verdad so cargo de juramento hecho en que se afirmó y ratificó y no firmó porque dijo no saber, declaró ser de treinta y ocho años y no tocan las generales de la ley.
Ante mí, B. de la Cruz (rúbrica)
[Foja 5]
Ilustrísimo Señor
El alférez Domingo Gómez Polanco, vecino y labrador en la jurisdicción del retiro de Chapultepeque y hacienda de los Morales, digo que yo pedí censuras contra los gusanos que han caído en la dicha hacienda por irla asolando y destruyendo y Vuestra Señoría fue servido de mandar diese información de ello y la tengo dada que es la que presento con el juramento necesario, por tanto:
A Vuestra Señoría Ilustrísima pido y suplico mande despacharme dichas censuras o el recaudo que convenga contra los dichos gusanos como tengo pedido que en ello recibiré bien y merced con justicia y en lo necesario.
Domingo Gómez Polanco (rúbrica)
En la ciudad de México, a ocho días del mes de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años, ante el Ilustrísimo Señor Doctor Don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, obispo electo de la Nueva Vizcaya, provisor y vicario general en este arzobispado se leyó esta petición.
E vista por su Señoría Ilustrísima pidió los autos para los [Foja 5v] ver y proveer lo que más convenga. Y habiéndolos visto mandó se le de la voz de esta causa al promotor fiscal de este arzobispado para que pida lo que viere y convenga. Y nombraba y nombró su Señoría Ilustrísima por defensor de los gusanos, que esta petición refiere, a Juan de Ribera el cual haga en la dicha razón las diligencias necesarias y pida lo que convenga, el cual lo acepte y jure y haga solemnidad acostumbrada y así lo proveyó y firmó
Rúbrica del provisor Ante mí, Francisco de Bermeo, notario público
[Foja 6]
Defensoría
En la ciudad de México a ocho días del mes de septiembre de mil seiscientos y cincuenta y tres años, yo el notario leí e notifiqué el auto de la foja entes de esta a Juan de Ribera, procurador de causas de la Audiencia arzobispal, en él contenido y habiéndolo entendido dijo que acepta el cargo de defensor que por dicho auto se le encarga y juró a Dios Nuestro Señor y hecha la señal de la Cruz en forma de derecho de usar bien y fielmente la dicha defensoría y no dejar la causa indefensa, antes hará en ella todas las diligencias que se requieran y donde su consejo no bastare tomará de letrado y procederá de modo que por falta de diligencias no quede esta causa indefensa. Y ofreció por su fiador a Lope de Ribera, vecino de esta ciudad, el cual estando presente lo aceptó y dijo que se constituía y constituyó por el fiador del dicho Juan de Ribera en tal manera que usará bien y fielmente el oficio de defensor que tiene aceptado en esta causa y cumplirá lo que tiene prometido de suyo, donde si por su omisión y negligencia algún daño o perjuicio se causare al otorgante haciendo como hace de causa ajena suya propia, pagará lo que contra el dicho Juan de Ribera fuere juzgado o sentenciado por todas instancias y sentencias, sin que contra el susodicho se haga diligencia [palabra ilegible] cuyo beneficio renuncia y ambos por lo que les toca obligarán sus personas [Foja 6v] y bienes habidos y por haber y dieron poder a la justicia que de esta causa puedan conocer para que los compelan y apremien a la paga y cumplimiento de todo lo que dicho es como por sentencia pasada en cosa juzgada, renunciaron las leyes de su favor con la general del derecho y así lo otorgaron y firmaron los dichos otorgantes a quienes doy fe que conozco, siendo testigos Juan de Anaya y Joseph de Anaya y Bernardino de Amezaga, vecinos de México.
Firma y rúbrica Lope de Ribera Firma y rúbrica Juan de Ribera
Ante mí, Francisco de Bermeo, Notario Público
Auto
En la ciudad de México, a ocho días del mes de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años, el Ilustrísimo Señor Don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, obispo electo de Guadiana, provisor y vicario general de este arzobispado y habiendo visto la aceptación de juramento y fianza dada por el Juan de Ribera, procurador de la Audiencia arzobispal de esta ciudad, dijo que daba y dio poder bastante, el que de derecho se requiere y es necesario al dicho Juan de Ribera para el seguimiento de esta causa, con libre y general administración y lo firmó su Señoría Ilustrísima
Firma y rúbrica del provisor
Ante mí, Francisco de Bermeo, notario público
[Foja 7]
Ilustrísimo Señor
En 8 de septiembre de 1653 años Responde y concluye
Traslado [al] defensor
El Bachiller Juan de Escobar promotor fiscal de este arzobispado en la causa que ante Vuestra Señoría Ilustrísima está pendiente a pedimento del alférez Domingo Gómez Polanco, vecino y labrador de la jurisdicción de Chapultepeque, por decir que sobre las sementeras de trigo y cebada ha sobrevenido plaga de gusanos que lo tala y destruye y lo demás que es la causa de que me dio la voz. Digo que, justicia mediante, Vuestra Señoría Ilustrísima se ha de servir de nombrar persona eclesiástica que, con comisión y facultad que se le de, vaya a las dichas sementeras donde estén causando el daño los dichos gusanos y por el orden y forma que Vuestra Señoría Ilustrísima diere, los eche de ella de manera que cese el daño que hacen y causan en dichas sementeras y las deje libres para que fructifiquen y se tenga logro de ellas, lo cual se ha y |debe hacer con toda brevedad respecto de que corre mucho riesgo si se causa dilación porque, como consta de la información hecha de los dichos gusanos, se dan micha prisa en destruir los sembrados de dicha hacienda y se van aumentando y pasando a otras sementeras y si no se acude al remedio lo destruirán y resultarán menoscabos y pérdidas considerables así de los labradores de la dicha jurisdicción que quedarán destruidos, como los diezmos que ha de haber la Santa Madre Iglesia, lo cual tiene proveídos en el Manual de remedios contra semejantes plagas de que en este caso se debe usar.
Por tanto, a Vuestra Señoría Ilustrísima pido y suplico sea servido de declarar por su auto deberse nombrar persona eclesiástica y darle comisión y facultad para que en ejercicio de él vaya a desterrar y echar los gusanos dejando libres las dichas sementeras. Pido justicia y concluyo definitivamente y en lo necesario.
Firma y rúbrica, Juan de Escobar
[Foja 7v]
Auto
En la ciudad de México, a ocho días del mes de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años, ante el ilustrísimo señor Doctor Don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia catedral de esta ciudad, obispo electo de la Nueva Vizcaya, provisor y vicario general en este arzobispado, se leyó esta petición. E vista por su Señoría mandó dar traslado a el defensor y así lo proveyó y mandó
Rúbrica del provisor Ante mí, Francisco de Bermeo, Notario público
[Foja 8]
Ilustrísimo Señor
En 9 de septiembre de 1653 años
Traslado a las partes
Juan de Ribera, defensor nombrado en la causa que ante Vuestra Señoría Ilustrísima tratan el promotor fiscal de este arzobispado y el alférez Domingo Gómez Polanco, labrador en la jurisdicción de Chapultepeque, en razón de pretender que judicialmente y por el rigor de censuras y con las ceremonias que contiene el Manual se proceda a destierro de los gusanos que dicen talan y destruyen las sementeras de trigo y cebada del susodicho y su jurisdicción. Respondiendo a la petición del dicho promotor, de que se me dio traslado, en que pretende que por auto se declare nombrar persona que con plena facultad y en la forma en que Vuestra Señoría Ilustrísima dispusiere y conforme a las ceremonias del Manual, eche los gusanos de dichas sementeras por las causas que lega y se contienen en los autos de esta causa. Digo que sin embargo de la pretensión de contario se ha y debe declarar no haber lugar, que el dicho alférez y demás labradores limpien la yerba que se atraviesa entre las plantas de sus sembrados que es el pasto de dichos gusanos, con que no habiéndola se excusan los temores que tiene y este es el remedio eficaz y no querer introducir medios que no se necesitan y no se han practicado y causarán novedad mayormente [Foja 8v] no haciendo el daño los dichos gusanos que se quiere dar a entender.
A Vuestra Señoría Ilustrísima pido y suplico mande declarar y declare no haber lugar la pretensión de los susodichos y hacer según y como aquí pido con justicia y en lo necesario.
Firma y rúbrica de Juan de Ribera
Auto
En la ciudad de México, a nueve de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años, ante el Ilustrísimo Señor Doctor don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de esta Santa Iglesia catedral, obispo electo de Nueva Vizcaya, provisor y vicario general en este arzobispado se leyó esta petición. E vista por su Señoría mandó dar traslado a las partes y así lo proveyó y mandó.
Rúbrica del provisor Ante mí
Francisco de Bermeo
Notario público
[Foja 9]
En 9 de septiembre de 1653 años Responde en autos
Autos
El alférez Domingo Gómez Polanco, vecino y labrador en la jurisdicción de Chapultepeque y Hacienda de los Morales, en lo que tengo pedido cerca de que se me despachen censuras para efecto de que se ahuyenten de las sementeras así de trigo y cebada de dicha hacienda los gusanos que las destruyen de este presente mes, presentado por el defensor nombrado por Vuestra Señoría Ilustrísima en que pretende se declare no haber lugar lo por mí pedido y el promotor fiscal. Digo que, sin embargo de lo que se alega, se debe hacer y determinar según tengo pedido en rescripto de seis de este presente mes, por lo que de los autos resulta en mi favor y porque lo alegado por el dicho defensor no tiene fundamento que justifique el de negarse las dichas censuras, pues consta de la información que tengo dada el daño y destrucción que causan los dichos gusanos en las dichas sementeras y que han hecho conjuros y exorcismos por sacerdote para efecto de que dejen las dichas sementeras y no ha sido posible el echarlos, con que las causas que alega el dicho defensor no tiene fundamento y siendo como es pública la ruina y contra el bien común y que necesita de remedio breve por el daño manifiesto que va causando así en la dicha mi hacienda, como en otras [Foja 9v] circunvecinas en donde va entrando, restringiendo los términos y supuesto que esto no consiste en prueba, pues no la pide la parte contraria, ni menos tiene que darla siendo como es el negocio que pide brevedad y de su naturaleza es breve y sumario, por tanto:
A Vuestra Señoría Ilustrísima pido y suplico que, sin embargo de lo alegado por el dicho defensor, juzgue y determine según tengo pedida justicia y en lo necesario concluyo definitivamente.
Firma y rúbrica de Domingo Gómez Polanco
Auto
En la ciudad de México, a nueve días del mes de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años, ante el Ilustrísimo Señor Doctor don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, obispo electo de la Nueva Vizcaya, provisor y vicario general en este arzobispado, se leyó esta petición. E vista por su Señoría Ilustrísima mandó se le lleven los autos para los ver y proveer lo que convenga y así lo mandó.
Rúbrica del provisor Ante mí, Francisco de Bermeo, notario público
[Foja 10]
Ilustrísimo Señor
En 9 de septiembre de 1653 años
Autos
El bachiller juan de Escobar, promotor fiscal de este arzobispado en causa que ante Vuestra Señoría Ilustrísima está pendiente a pedimento del alférez Domingo Gómez Planco, labrador de la jurisdicción de Chapultepeque, sobre que se le despachen censuras contra los gusanos que destruyen sus sementeras y lo demás que es la causa, respondiendo al rescripto presentado por Juan de Ribera defensor nombrado de los dichos gusanos de nueve de este presente mes en que pretende se declare no haber lugar a lo por mí pedido por las razones que alega que no tienen fundamento de derecho que justifique su pedimento. Digo que, sin embargo de él se ha de hacer y juzgar en esta causa según que tengo pedido en mi escrito de fojas [anteriores] y por lo que en él tengo dicho y alegado que es concluyente de derecho, y lo expresado en dicho rescripto del dicho defensor no tiene lugar ni fundamento para impedir la pública ruina de dichos gusanos y que pide breve el remedio, que no se debe impedir por razones frívolas que no conducen al intento, ni menos consiste en dilación como quiere el dicho defensor y más contando de la información dada por los dichos labradores de la total ruina que causan los dichos gusanos a dejar el remedio breve y esta causa se ha de fulminar sumariamente por la necesidad precisa que requiere por ahuyentar los dichos gusanos de las dichas sementeras, para lo cual acepto la conclusión pedida por el susodicho.
Por tanto, a Vuestra Señoría Ilustrísima pido y suplico mande, sin embargo de lo alegado por el dicho defensor, juzgar y determinar en esta causa según tengo pedido en dicho rescripto de fojas anteriores con justicia y en lo necesario
Rúbrica y firma de Juan de Escobar
Auto
En la ciudad de México, a nueve de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años, ante el Ilustrísimo Señor Doctor Don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, obispo electo de la Nueva Vizcaya, provisor y vicario general [Foja 10v] en este arzobispado, se leyó esta petición. E vista por su Señoría Ilustrísima mandó que le lleven los autos para los ver y proveer lo que convenga y así lo mandó.
Rúbrica del provisor Ante mí, Francisco de Bermeo, notario público
[Foja 11]
Auto
En la ciudad de México a nueve días el mes de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años el Ilustrísimo Señor Doctor don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad y obispo electo de Guadiana, provisor y vicario general en este arzobispado por el Ilustrísimo Señor don Marcelo López de Azcona arzobispo del dicho arzobispado del consejo de su Majestad. Y habiendo visto los autos causados de pedimento del alférez Domingo Gómez Polanco, vecino y labrado de la jurisdicción de Chapultepeque y Hacienda de los Morales, sobre pretender se le despachen y disciernan censuras hasta la de anatema para que mucha cantidad de gusanos larguillos y negros que han entrado en las tierras sembradas de dicha hacienda de trigo y cebada, con su publicación se vayan y ahuyenten de ellas por decir las van destruyendo y arruinando no obstante habérseles hecho muchos conjuros por un sacerdote de la orden de san Francisco, estándose como se están rebeldes en las dichas sementeras en conocido perjuicio de los diezmos y bien común. Y visto asimismo lo pedido y alegado en la dicha ocasión por el bachiller Juan de Escobar, promotor fiscal de este dicho arzobispado a quien se dio la voz de dicha causa, pretendiendo se de |comisión a persona eclesiástica que con plena facultad vaya a echar y desterrar a los dichos gusanos de las partes donde estuvieren, a que ha hecho contradicción Juan de Rivera defensor nombrado a los dichos gusanos, pretendiendo se declare no haber lugar lo pedido de contrario por las razones que tiene alegadas y lo demás que contienen los pedimentos de las dichas partes.
Digo que, sin embargo de alegado por el dicho Juan de Ribera, defensor de los dichos gusanos, atento a la información dada por el dicho alférez Domingo Gómez Polanco cerca del daño y ruina que han hecho y van haciendo a las dichas sementeras los dichos gusanos, para obviarlo en la parte que sea posible y que no pase adelante por ser como son necesarias las dichas semillas de trigo y cebada para el sustento de los fieles cristianos y bien común atendiendo al remedio de lo susodicho. Por tanto, su Señoría Ilustrísima mandaba y mandó se despache comisión en forma para que [Foja 11v] el padre ministro de doctrina del convento del señor San Francisco del pueblo de Tacubaya, u otro cualquiera sacerdote secular o regular, conforme a los exorcismos y ceremonias del Manual continuándolas una, dos y tres veces y las demás que sean necesarias y pena de santa obediencia se requiera a los dichos gusanos salga de dichas tierras y sementeras donde estuvieren, dejándolas libres de manera que no hagan en ella el daño referido y que lo cumplan dentro de tres horas que se les señala y asigna por tres plazos y el último perentorio. Y en caso de la dicha inobediencia, usando su Señoría Ilustrísima del poder y facultad que le es concedida en conformidad de lo dispuesto por Nuestra Santa Madre Iglesia Católica Romana, se amoneste y mande que haciendo lo contrario se procederá a lo demás que haya lugar por derecho y así lo proveyó y firmó su Señoría Ilustrísima.
Rúbrica del provisor Ante mí, Francisco de Bermeo, notario público
[al calce de la foja] Diose de todos los autos de esta causa cuatro pesos no más, doy fe, y de la comisión que se despachó. Rúbrica de Francisco de Bermeo.
[Foja 12]
Ilustrísimo Señor
11 de septiembre 1653 años
[Al margen izquierdo]
Autos y vistos el auto despachado
a pedimento del alférez Domingo
Gómez Polanco se entienda
con don Francisco de Orbea y
despache mandamiento en forma.
[al margen derecho]
Pide que las censuras despachadas
contra los gusanos se entienda para
sus trigos y por haberle caído a ellos
y se despachen recaudos.
Francisco de Orbea, vecino de los altos de Tacubaya, como mejor proceda de derecho, digo que yo poseo al presente en aquella jurisdicción las haciendas de labor agregadas a los molinos que fueron del tesorero general Juan de Alcocer difunto, las cuales tengo sembradas de trigo y cebada y en algunas partes se han metido los gusanos en notorio perjuicio de las semillas y porque son del sustento de los cristianos y tengo noticia que a pedimento de Domingo Gómez Polanco, quien tiene unas haciendas de labor linde de las referidas, en contradictorio juicio Vuestra Señoría Ilustrísima tiene proveído auto en que manda que los |dichos gusanos salgan de dichas tierras con ciertos apercibimientos y censuras que en los autos en esta razón hechos se contienen y supuesto que es en un mismo distrito se ha de servir Vuestra Señoría de mandar se me libre nuevo recaudo por lo que me toca de dichas mis labores en la misma forma y manera que se despachó al dicho Domingo Gómez para dicho efecto.
A vuestra Señoría Ilustrísima pido y suplico se sirva de mandar forme despacho en dicho recaudo cometiéndole al ministro que fuere servido que en ello remedie con justicia.
Francisco de Orbea, rúbrica
Auto
En la ciudad de México, a once días del mes de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años, el Ilustrísimo Señor Doctor Don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad y obispo electo de Guadiana del Consejo de su Majestad, provisor y vicario general [Foja 12v] en ella y su arzobispado, se leyó esta petición e vista por su Ilustrísima mandó traer los autos para los ver y proveer lo que convenga y habiéndolos visto dijo que el auto proveído en la causa que refiere esta petición se conceda con las sementeras de don Francisco de Orbea y despáchesele el recaudo en forma que pide y así lo proveyó.
Rúbrica del provisor Ante mí, Francisco de Bermeo, notario público
[Foja 13]
En 16 de septiembre de 1653
[Margen izquierdo]
Autos provistos agravarse las
censuras y despacharse recaudo
cometido a las personas a que se cometió
el primero.
[Margen derecho]
Acusa rebeldía y pide
se agraven censuras.
Francisco de Orbea, vecino de los altos de Tacubaya, en los autos cerca de que se dieran censuras para ahuyentar al gusano que destruye las sementeras de las haciendas del tesorero Juan de Alcocer que administro. Digo que Vuestra Señoría Ilustrísima fue servido de mandar librar recaudo para que el ministro de doctrina del dicho pueblo, conforme al Ceremonial Romano, ahuyente el dicho gusano con apercibimiento que se agravarán las censuras y como consta del dicho recaudo y certificación del dicho ministro, que con la solemnidad presento, aunque se hizo la dicha diligencia no ha tenido efecto en cuya rebeldía que acuso:
A Vuestra Señoría Ilustrísima suplico habiéndola por acusada [la rebeldía] mande agravar censuras en forma para el dicho efecto hasta de anatema, todas insertas en una por el perjuicio que con las dilaciones se sigue pues está el gusano haciendo notables daños como es notorio, pido justicia en lo necesario.
Francisco de Orbea
Auto
En la ciudad de México a diez y seis días del mes de septiembre de mil seiscientos y cincuenta y tres años, ante el Ilustrísimo Señor Doctor don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de esta Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, obispo electo de Guadiana, provisor y vicario general en este arzobispado, se leyó esta petición.
E vista por su Señoría Ilustrísima pidió los autos para proveer lo que convenga y habiéndolos visto dijo que mandaba y mandó se despache recaudo y comisión en forma [Foja 13v] cometido a los curas beneficiados de la parroquia de la Santa Veracruz de esta ciudad y sin su perjuicio y del derecho parroquial al ministro de doctrina del convento del señor Santo Domingo de la villa de Tacubaya o a otro cualquiera sacerdote secular o regular, para que por segundo y último apercibimiento se les aperciba a los dichos gusanos que dentro de las tres horas que les están señaladas por el auto y recaudo de doce de este presente mes, luego salgan de las dichas tierras y sementeras donde estuvieren dejándolas libres de manera que no hagan daño en ellas como está mandado y no lo cumpliendo, los dicho ministros de doctrina y otro cualquier sacerdote, maldigan y anatemicen a los dichos gusanos usando para esto de los salmos que se usan contra los que se anatemizan por nuestra Santa Madre Iglesia, una dos y tres veces, saliendo en la forma que el Manual lo manda con cruz alta cubierta de luto y cantando el salmo de Deus laudem meam y el Antiphona media vita y el responso Rebelabum coeli, haciendo las demás ceremonias permitidas para el dicho efecto y siendo necesario, constando de la dicha inobediencia, su Señoría Ilustrísima los anatemice usando de la facultad que de derecho le es concedida y con apercibimiento que se procederá a lo demás que haya lugar por derecho y así lo proveyó y firmó.
Rúbrica del provisor Ante mí, Francisco de Bermeo, notario público
[Al calce de la foja] En 18 de septiembre de 1653 años se despachó recaudo en la conformidad del auto de arriba.
[Foja 14]
Nos el Dr. Don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia Catedral de la ciudad de México, electo obispo de Guadiana del Consejo de su Majestad, juez provisor oficial y vicario general en esta ciudad y su arzobispado por el Ilustrísimo Señor don Marcelo López de Ancona, arzobispo de dicho arzobispado del Consejo de su Majestad.
A los curas beneficiados de las parroquias de la Santa Vera Cruz y, sin perjuicio del derecho parroquial, al ministro de doctrina del convento del Señor Santo Domingo de la villa de Tacubaya, o a otro cualquier sacerdote que con esta nuestra carta fuere requerido para los efectos que en ella se hará mención, salud y gracia en Nuestro Señor Jesucristo que es la verdadera salud. Hacemos saber cómo ante nos y en este tribunal metropolitano de México se ha seguido pleito y causa entre partes, el alférez Domingo Gómez Polanco vecino y labrador de la jurisdicción de Chapultepeque y el promotor fiscal de este arzobispado por la voz que se le dio. Y reo de mandado, de la otra parte Juan de Ribera, procurador de causas de la Audiencia arzobispal de esta dicha ciudad, como defensor nombrado a los gusanos que destruyen y talan las sementeras de trigo de su hacienda y las circunvecinas, sobre y en razón de pretender el susodicho se le despachen y disciernan censuras generales hasta la de anatema contra los dichos gusanos [Foja 14v] para que se quiten y destierren dejando libres las dichas sementeras, por razón de decir que aunque por diferentes sacerdotes se han hecho diligencias y conjuros no ha tenido el efecto y el dicho promotor fiscal pretende se nombre sacerdote que con la forma que está dispuesta por el Manual ahuyente de las dichas sementeras los dichos gusanos, todo lo cual está contradicho por el defensor por las razones que alegó y se contienen en los autos de la dicha causa, por los cuales consta y parece que el dicho alférez Domingo Gómez Polanco en razón de la dicha su pretensión presentó petición ante nos en seis de este presente mes alegando causas y razones para el discernimiento de las dichas censuras y por nos vista mandamos que diese información de lo referido y habiéndola dado con cierto número de testigos, por petición que presentó dijo que al auto |constaba del daño y perjuicio grave que los dichos gusanos hacían en las dichas sementeras se les despachasen las censuras en la forma y para el efecto que las tenía pedidas, sobre que pidió justicia, y por nos vistos los autos nombramos por defensor de los dichos gusanos en esta causa [Foja 15] al dicho Juan de Ribera y mandamos dar la voz al dicho promotor fiscal el cual, por petición de este presente mes de septiembre, pidió se nombrase persona eclesiástica y se diese facultad para que, conforme a lo dispuesto en el Manual contra semejantes plagas, destruyese y desterrase los dichos gusanos de la dicha sementera por las causas y razones que para ello alegó, de que mandamos dar traslado al dicho defensor el cual por petición que presentó contradijo la pretensión del dicho Domingo Gómez Polanco y promotor fiscal, pidiendo se declarase no haber lugar y que el dicho Domingo Gómez limpiase y cardase las sementeras en que dijo estaban los dichos gusanos, que era el eficaz remedio para que se consumiesen, porque el daño que se les imputaba a los dichos gusanos era siniestro porque no lo causaban en las plantas de trigo como de contrario se daba a entender, sino las yerbas silvestres que crecían y estaban entre ellas, las cuales quebradas cesarían el temor del dicho alférez, sobre que pidió justicia, y por nos visto mandamos dar traslado a las partes [Foja 15v] y replicaron instando a sus pretensiones y la causa en estado y razón de lo alegado por las dichas partes con vista de los autos proveímos uno del tenor siguiente.
Auto
En la ciudad de México, a nueve días del mes de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años, el Señor Doctor don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad y obispo electo de Guadiana, provisor y vicario general en este arzobispado por el Ilustrísimo Señor don Marcelo López de Ancona, arzobispo del dicho arzobispado del consejo de su Majestad, habiendo visto los autos causados de pedimento del alférez Domingo Gómez Polanco, vecino y labrador en la jurisdicción de Chapultepeque y hacienda de los Morales, sobre pretender se le despachen y disciernan censuras hasta la de anatema para que mucha cantidad de gusanos larguillos y negros que han entrado en las tierras sembradas de dicha hacienda de trigo y cebada con suplicaciones se vayan y ahuyenten de ellas, por decir las van destruyendo y arruinando no obstante haberles hecho muchos conjuros por sacerdotes de la orden del señor San Francisco, estándose como están rebeldes a las dichas sementeras en conocido perjuicio de los diezmos y bien común. Y visto asimismo lo pedido y alegado en la dicha razón [Foja 16] el bachiller Juan de Escobar, promotor fiscal de este dicho arzobispado a quien se dio la voz de dicha causa, pretendiendo se de comisión a persona eclesiástica que con plena facultad vaya a echar y desterrar a los dichos gusanos de las partes donde estuvieren, a que ha hecho contradicción Juan de Ribera defensor nombrado a los dichos gusanos pretendiendo se declare no haber lugar lo pedido de contrario por las razones que tiene alegado y lo demás que contienen los pedimentos de las dichas partes. Dijo que, sin embargo de lo alegado por el dicho Juan de Ribera defensor de los dichos gusanos, atento a la información dada por el dicho alférez Domingo Gómez Polanco cerca del daño y ruina que han hecho y van haciendo a las dichas sementeras los dichos gusanos, para obrarlo en la parte que sea posible y que no pase adelante por ser como son necesarias las dichas semillas de trigo y cebada para el sustento de los fieles cristianos y bien común atendiendo al remedio de los susodichos, por tanto su Señoría Ilustrísima mandaba y mandó se despache comisión en forma para que el padre ministro de doctrina del convento del señor San Francisco del pueblo de Tacuba y otro cualquiera sacerdote secular o regular, conforme a los exorcismos y ceremonial continuándolos una, dos y tres veces y los demás que sean necesarios y pena de santa obediencia [Foja 16v] se requiera a los dichos gusanos salgan de las dichas tierras y sementeras donde estuvieren dejándolas libres de manera que no hagan en ellas el daño referido y que lo cumplan dentro de tres horas que se les señala y asigna por tres plazos, el último por perentorio. Y en caso de la dicha inobediencia, usando su Señoría Ilustrísima del poder y facultad que le es concedida en conformidad de lo dispuesto por nuestra Santa Madre Iglesia Católica Romana, se les amonesta y manda con apercibimiento que haciendo lo contrario se procederá a lo demás que haya lugar por derecho. Y así lo proveyó y firmó su Señoría Ilustrísima Doctor don Pedro de Barrientos, ante mí Francisco de Bermeo, notario público.
Y ahora por parte de don Francisco de Corbea, vecino de los altos de Tacubaya, presentó petición ante nos diciendo que en las haciendas de labor agregadas a los molinos que fueron del tesorero Juan de Alcocer las tenía sembradas de trigo y cebada y que en algunas partes se habían metido los gusanos con notorio |perjuicio de las semillas y que había tenido noticia que a pedimento de Domingo Gómez Polanco, que tiene sus haciendas de labor linde a las del dicho molino, en contradictorio juicio teníamos proveído auto contra dichos gusanos en orden a que se saliesen de dichas sementeras con ciertos apercibimientos y censuras, [Foja 17] y que supuesto a que dichas haciendas estaban en un mismo distrito nos sirviésemos de mandar diese dicho auto con sus haciendas y se le despachase nuevo recaudo en la misma forma que al dicho alférez Domingo Gómez, se le despachó cometiéndolo a quien fuésemos servido y pidió justicia, y por nos vista la dicha petición con los demás autos mandamos que el auto proveído por nos en dicha causa se entendiese con las haciendas del dicho don Francisco de Corbea y se le despachase recaudo en forma, que es el presente, en cuya conformidad y para que lo contenido en dicho auto tenga cumplido efecto en virtud de santa obediencia exhortamos, amonestamos y mandamos a los dichos curas beneficiados y encargamos al dicho padre religioso ministro de doctrina del convento del Señor Santo Domingo de la villa de Tacubaya y a otro cualesquiera sacerdote secular o regular, que con esta nuestra carta fuese requerido por parte del dicho don Francisco de Corbea, judicial o extrajudicialmente la acepten y vean el auto por nos proveído que de suyo va incorporado y en cumplimiento vaya a la parte y lugar donde los dichos gusanos estuvieren causando daño a las dichas sementeras y, conforme a lo dispuesto y ceremonias que contiene el Manual, haga los exorcismos que dicho [Foja 17v] auto refiere según y en la forma en él contenida. Y so los apercibimientos en él expresados hasta tanto que lo contenido en dicho auto haya lugar y tenga cumplido efecto poniendo por certificación las diligencias que en razón de ello se hicieren para que conste que para todo lo que dicho es damos y concedemos a la persona eclesiástica que aceptare esta comisión y facultad tan plena y bastante como nos la tenemos y por derecho nos es concedida y para este caso se requiere, en testimonio de lo cual dimos la presente en la ciudad de México, a doce días del mes de septiembre de mil seiscientos y cincuenta y tres años.
Firma del provisor
Por mandamiento del Ilustrísimo Señor provisor obispo electo, Francisco de Bermeo, notario público
[Al calce de la foja] Diose en los autos, doy fe, comisión a pedimento de don Francisco de Orbea para los efectos arriba expresados.
[Foja 18]
En trece días del mes de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años, digo yo fray Cristóbal Arias, vicario y ministro de doctrina de este convento de Atlacuiaya [Tacubaya], que en cumplimiento del auto del Ilustrísimo Señor Doctor Don Pedro de Barrientos Lomelín, chantre de la Santa Iglesia Catedral de la ciudad de México, obispo electo de Guadiana del Consejo de su Majestad, juez provisor oficial y vicario general de este arzobispado, y por su comisión fui a pedimento de la parte de don Francisco de Orbea, vecino de estos altos de Atlacuiaya [Tacubaya] a los sembrados de trigo y cebada que tiene en las tierras y hacienda de molinos de los herederos del tesorero Juan de Alcocer difunto que hoy corren por cuenta del dicho don Francisco de Orbea, en los cuales hice tres veces los exorcismos según y como están en el Manual Romano, para que los gusanos que están perjudicando la siembre de los trigos saliesen de ellos mandándoselo en virtud de santa obediencia obedeciesen dentro de tres horas según y como refiere el dicho auto donde no se procedería contra ellos como inobedientes a los mandatos de nuestra Santa Madre Iglesia, lo cual hice en presencia de testigos que fueron Cristóbal Gallo de Escalada, Juan Sánchez, Alonso Márquez y otros vecinos de la villa y para que de ello conste di este testimonio de haberlo hecho según y como refiere el dicho auto y por verdad lo firmé en trece de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años.
Fray Cristóbal Arias
* Es una fórmula común, pero incompleta. Debería decir: «Declaró ser de [aquí el lugar] y no tocarle ninguna de las generales».