La expansión del reino de Castilla a las tierra descubiertas por Colón y la empresa misionera que la acompañó significaron la aparición, en las tierras incorporadas a la Corona, de un espacio normativo líquido que reguló las relaciones entre la Corona y la Iglesia católica institucionalizado en el derecho de patronato concedido por el papa Julio II a los Reyes Católicos y que se proyectó a todo el Continente. El patronato concedido se centraba en el derecho de presentación de los candidatos llamados a ocupar los oficios eclesiásticos y se complementó con la concesión a la Corona de los diezmos y la tarea de organizar las expediciones misioneras al Nuevo Mundo. Con el tiempo, el patronato original sufrió cambios en una doble perspectiva; en cuanto al contenido y en cuanto a su fundamentación. En cuanto al contenido, la Corona incorporó unilateralmente prácticas intervencionistas que coartaron la libertad de la Iglesia, ante las cuales la Santa Sede no pudo oponerse con eficacia. En cuanto a la fundamentación, de ser una concesión pontificia pasó a considerarse una regalía de la Corona.
Al producirse la independencia, los nuevos países latinoamericanos independizados de la monarquía se consideraron herederos del patronato tal como se concebía al momento de la independencia, esto es: i) en cuanto al contenido, heredaban el patronato originalmente concedido por la Santa Sede a los Reyes Católicos, más los abusos que la monarquía española había ido desarrollando con el tiempo; ii) en cuanto a la fundamentación, el patronato era un atributo inherente a la soberanía. Chile no fue ajeno a este orden de cosas y buscó obtener, mediante la firma de un concordato con la Santa Sede, el reconocimiento del patronato del que se sentía heredero y que había sancionado constitucionalmente. Pío IX encargó su estudio a una comisión de cardenales, cuyo informe se resume en tres puntos: i) se concede el derecho de patronato; ii) dicho patronato consistiría sólo en el derecho de presentación; iii) el patronato sería un privilegio concedido por la Santa Sede. Como esta propuesta cambiaba sustancialmente el patronato del que el país se sentía heredero, el buscado concordato no pudo firmarse.
Pero la solución ideada por los cardenales con ocasión de las pretensiones chilenas tuvo éxito porque fue el criterio que utilizó la Santa Sede en los concordatos que posteriormente suscribiría con diversas naciones hispanoamericanas. Así, las pretensiones chilenas permitieron a la Santa Sede arbitrar la solución utilizada en los años venideros en su política concordataria, permitiendo la aparición de un orden normativo transnacional que, configurado originalmente en América Latina, fue el punto de partida de los esfuerzos de la Santa Sede por ir adquiriendo espacios de libertad que la herencia de un sistema que no se conjugaba con el avance de la historia le negaba, orden normativo que terminaría por proyectarse fuera del Continente americano. Este esfuerzo llevado adelante por la Iglesia, contando siempre con la colaboración de los Estados con los que celebraba dichos acuerdos, permitió la creación de un espacio jurídico nuevo, que se originó a partir de un mismo instrumento técnico – los concordatos – cuyos contenidos fueron similares, pues tuvieron un mismo origen común en el esfuerzo hecho por Santa Sede en los inicios de la segunda mitad del siglo XIX para superar las limitaciones que le había impuesto a su actuar el Antiguo Régimen, ya definitivamente superado en América Latina.
De la formación de este orden normativo transnacional que dio origen a un espacio jurídico nuevo tratan las páginas que siguen, orden normativo que arranca sus orígenes de ese espacio normativo líquido que se configuró a partir del patronato en el período indiano y que se proyectó con fuerza producida que fue la independencia de los países de lo que después sería conocido como América Latina. Es lo que un autor recientemente ha denominado la prehistoria del moderno sistema concordatario.1 |
Cuando el papa Julio II (1503–1513) concedió a los Reyes Católicos, el derecho de patronato, mediante la bula Universalis Ecclesiae Regiminis de 28 de julio de 1508,2 era la primera vez que se concedía de manera general a unos monarcas y se centraba sustancialmente en el derecho de presentación de quienes tenían que ocupar los oficios eclesiásticos, cuyo nombramiento, una vez hecha la presentación, correspondía al papa en el caso de los obispos, y a los obispos en el caso de las autoridades eclesiásticas inferiores, como miembros de los cabildos eclesiásticos o párrocos.3 Al patronato hay que agregar la concesión de los diezmos hecha anteriormente por Alejandro VI (1492–1503) a perpetuidad por la bula Eximiae devotionis sinceritas, de 16 de noviembre de 1501;4 y la bula Exponi nobis, de 9 de mayo de 1522, más conocida como Omnimoda, por la que Adriano VI (1522–1523) estableció la forma canónica de envío a Indias de misioneros por los reyes de España, previa designación de sus superiores, lo que puso en manos del monarca castellano la facultad de organizar en todos sus aspectos las expediciones misioneras al Nuevo Mundo.5 De este modo, no solo la organización de la Iglesia en Indias, sino también la carrera de todos los eclesiásticos quedó, en gran medida, en manos de la Corona.
Con el tiempo, sin embargo, este patronato original sufrió algunos cambios que se orientaron en una doble perspectiva: hacia el contenido y hacia la fundamentación. En cuanto al contenido, la Corona española empezó a incorporar ciertas prácticas intervencionistas, que consistían en puros y simples abusos que empezaron a coartar la libertad de la Iglesia, entre las que se encontraban el gobierno de los presentados,6 el pase regio o exequátur,7 el recurso de fuerza,8 la incomunica|ción con Roma9 y la intromisión en concilios y sínodos.10 Se trató, con todo, sólo de abusos de jurisdicción y nunca dogmáticos. Para el monarca y sus ministros, empero, no se trató de abusos porque, la concesión del patronato llevaba consigo los medios necesarios para realizar tal fin. A estos derechos correspondía la obligación real de sostener todo el complejo de la obra misionera indiana, lo que implicaba que el patronato adquiría la forma jurídica de contrato oneroso, carácter éste que hizo que el patronato, según Solórzano, quedara inmune a la disciplina tridentina derogatoria de los derechos patronales.11
En cuanto a la fundamentación, de ser reconocido originalmente el patronato como una concesión pontificia, pasó finalmente a ser considerado una regalía mayestática, es decir, no era el romano pontífice quien lo había concedido, sino que el conjunto de derechos que el monarca podía ejercer sobre la Iglesia era una regalía inherente a la Corona por lo que podía ejercerlos sin el consentimiento de Roma.12
Cuando se produjo la independencia (1818), la actitud de las nuevas autoridades chilenas fue de rechazo hacia el derecho público heredado de la monarquía española, pero de él conservaron el derecho de patronato que la monarquía española ejercía sobre la Iglesia indiana, si bien no se sintieron herederas sólo del contenido original que la Santa Sede concediera a la monarquía hispana, sino que se sintieron igualmente herede|ras de los abusos que se habían desarrollado a lo largo de los siglos, todos los cuales quedaron recogidos en la Constitución de 1833.
La Constitución de 1833 es una de las Constituciones que más larga vigencia efectiva han tenido en el mundo: 91 años desde 1833 hasta 1924. Con ella se interrumpió la cadena de ensayos legales y constitucionales que se habían sucedido desde 1810.14 Fue el resultado de la obra de Diego Portales quien restableció el gobierno identificado con los grandes intereses de la patria, sobre la base de las instituciones indianas que persistían y bajo una forma constitucional.15
La Constitución se inicia con una solemne invocación: «en el nombre de Dios Todopoderoso Criador y Supremo Legislador del Universo», dedicando el capítulo III, «De la religión» a definir, en un artículo único, que «la religión de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra» (art. 5).
El patronato era reconocido casi en los mismos términos con que era conocido y practicado por la monarquía española al tiempo de la independencia: era atribución especial del presidente de la República «ejercer las atribuciones del patronato respecto de las Iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes» (art. 82 n° 13), así como la de «presentar para los arzobispados y obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado»; en esta materia, empero, se agregaba la exigencia de que «la persona en quien recayere la elección del presidente para arzobispo u obispo, debe además obtener la aprobación del Senado» (art. 82 n° 8; 39 n° 3). También era atribución del presidente de la República «conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado, pero si contuviesen disposiciones generales, sólo podrá concederse el pase o retenerse, por medio de una ley» (art. 82 n° 14).16
Los concordatos son también expresamente mencionados, pero se mencionan conjuntamente con los diversos instrumentos destinados a «mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras»; y la generalidad de los tratados, incluidos, por ende, los concordatos, «antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso», donde las discusiones y deliberaciones serían secretas si así lo exigía el presidente de la República (art. 82 n° 19).
La presencia institucional de la Iglesia católica en los órganos estatales se producía en el Consejo de Estado, uno de cuyos integrantes era «un eclesiástico constituido en dignidad» (art. 102), órgano al que le correspondía «proponer en terna para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales de la república» (art. 104 n° 3), y «conocer en todas las materias de patronato y protección que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictamen del tribunal superior de justicia que señale la ley» (art. 104 n° 4). En cambio, se dispuso que no podían ser diputados «los eclesiásticos regulares; ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas» (art. 23), prohibición que se hacía extensiva también a los senadores (art. 34 n° 4). Una reforma posterior17 precisó que no podían ser elegidos diputados «los eclesiásticos regulares, los párrocos y vice-párrocos».
Finalmente, en materia de juramento, se disponía que el presidente de la República electo, al tomar posesión del cargo, debía prestar en manos del presidente del Senado, reunidas ambas Cámaras en la Sala del Senado, el debido juramento, cuya fórmula proporcionaba la misma Constitución (art. 80),18 juramento que, además, se hacía extensivo a todo funcionario público al tomar |posesión de su destino, el que se refería a guardar la Constitución (art. 163). Y «en las causas criminales no podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio; así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer, y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive» (art. 144).
Puesto que una ley especial determinaría «la organización y atribuciones de todos los tribunales y juzgados que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República», nada se dijo expresamente acerca del recurso de fuerza en el texto constitucional. Este recurso, sin embargo, estaba consagrado en la parte de la Constitución de 1823 que siguió vigente no obstante ser declarada «insubsistente», poco después, expresión que fue la que usaron los gobernantes del momento para afirmar su pérdida de vigencia. De esta manera, aunque la Constitución de 1823, poco después de su entrada en vigencia, fue declarada «insubsistente», se mantuvo en vigencia en lo referido al poder judicial y la organización de los tribunales, normas en las que se reconocía expresamente el recurso de fuerza (art. 146 nº 4, 8).19
Como se puede ver, la Constitución de 1833 reconoció a la religión católica como la oficial del Estado y, al mismo tiempo, afirmó con fuerza el régimen de patronato. Fue un reconocimiento unilateral que la Santa Sede no confirmó, a pesar de los intentos diplomáticos que Chile hizo en tal sentido.20 No obstante, el gobierno no cambió su posición y se mantuvo apegado al regalismo. Tan es así, que en 1845, al quedar vacante la diócesis de Ancud, junto con hacer la presentación del candidato a la Santa Sede, envió una carta de ruego y encargo al cabildo eclesiástico para que se le entregara candidato, al canonista Justo Donoso, la administración de la diócesis mientras llegaba su nombramiento desde Roma, carta que, situada en la mejor de las tradiciones regalistas indianas, surtió efecto y el presentado pudo hacerse cargo de la diócesis antes de que llegara la bula con su nombramiento. Fue, en todo caso, la última vez que ello sucedió en Chile.
En cuanto a los nombramientos de obispo, se llegó a una solución de hecho: el gobierno de Chile presentaba al candidato, quien era nombrado por la Santa Sede motu proprio, y cuando llegaba la bula a Chile, se le otorgaba el pase, con la sola excepción de la cláusula motu proprio. En resumen, el patronato se mantuvo de facto en Chile, sin que nunca fuera reconocido de iure por la Santa Sede, lo que no fue obstáculo para que entre ambos hubiese relaciones armoniosas.
Desde los inicios de su vida independiente Chile inició contactos con la Santa Sede, el primero de los cuales fue el de la misión del canónigo José Ignacio Cienfuegos entre 1822 y 182321 resultado de la cual fue el envío a Chile de un representante directo del papa el año 1824, el arzobispo Giovanni Muzi, a quien acompañaba en calidad de adjunto el canónigo Giovanni Maria Mastai Ferreti quien, con el tiempo, accedería al trono pontificio con el nombre de Pío MIX.22 Aunque la misión pontificia no tuvo mayor éxito en Chile,23 su importancia estuvo en el hecho que se trató de la primera misión diplomática enviada por la Santa Sede a los países sudamericanos recientemente indepen|dizados. A partir de ese momento Chile intentó suscribir un concordato y obtener el reconocimiento del derecho de patronato del que se sentía heredero.
Los tiempos, sin embargo, habían cambiado y la Santa Sede no estaba dispuesta a seguir adelante con un estado de cosas que limitaba abiertamente sus derechos, especialmente cuando el patronato era ejercido por autoridades hostiles a la Iglesia, como ocurrió con buena parte de los Estados latinoamericanos en la segunda mitad del siglo XIX. Si el patronato había sido una institución explicable y útil para una época, ya no lo era en el siglo XIX. Con todo, los tiempos no estaban maduros para desechar sin más el viejo patronato indiano y los abusos que se habían acumulado por lo que se hacía necesario buscar una solución intermedia que permitiera avanzar hacia una solución más definitiva no sólo con la República de Chile, sino que sirviera de política general en las futuras relaciones con los Estados. Y esta ocasión se presentó a la Santa Sede cuando Chile intentó, a mediados del siglo XIX, obtener el reconocimiento del patronato que unilateralmente había consagrado en la Constitución de 1833.
Años después de la primera misión enviada a Roma (1822–1823), se envió en 1840 la misión encabezada por Francisco Javier Rosales, que llevaba, entre otras, la petición de reconocimiento del patronato, pero no tuvo éxito, como tampoco lo tuvo la que poco después, en 1847, encabezara Ramón Luis Irarrázabal, la misión de mayor envergadura enviada por Chile a la Santa Sede en toda su historia,24 llevada adelante a poco de iniciar su pontificado Pío IX (1846–1878), el mismo que, integrando la misión Muzzi, había estado en Chile en 1824. Las materias que debía abordar la misión eran amplias, por lo que, por sugerencia de la misma Santa Sede, serían abordadas en un proyecto de concordato, entre las cuales se consideraban la concesión del patronato, el indulto de la bula de cruzada, una nueva organización de las sociedades religiosas de seglares, un tribunal eclesiástico de tercera instancia en Santiago, la reforma de las órdenes de regulares, diversas facultades para los obispos diocesanos, una jurisdicción castrense y un ambicioso plan de misiones para el sur del país, desde Arauco a Magallanes.
Cabe tener presente que en los esfuerzos desplegados por Chile para obtener el reconocimiento del patronato, es posible advertir la falta de convencimiento de las autoridades chilenas de que la mera invocación de heredero de los derechos de la antigua monarquía española fuese título suficiente para justificarlo.
Poco se pudo avanzar en el concordato, el que, a pesar de las dificultades por las que pasaba la Santa Sede – las que obligaron a Pío IX a huir a Gaeta, donde viajó Irarrázabal – fue estudiado por una comisión de cardenales a petición del mismo Pontífice, comisión cardenalicia en la que me quiero detener. Estudiada la propuesta chilena y todos los antecedentes, la comisión hizo tres propuestas que estaban llamadas a tener éxito en el futuro. Los cardenales eran conscientes de que las nuevas repúblicas americanas se entendían continuadoras del patronato que la Santa Sede había otorgado siglos atrás a los Reyes Católico, pero eran también conscientes que este estado de cosas no podía continuar y era preciso que la Santa Sede iniciara una política que progresivamente la alejara de la limitación efectiva que dicho patronato significaba para el actuar de la Iglesia, sobre todo cuando era ejercido por gobiernos liberales poco adictos a ella. De allí que la primera decisión fue separar el patronato ejercido de hecho por Chile de toda vinculación con el patronato español, no reconociendo continuidad alguna entre uno y otro. La segunda fue que podía otorgarse a las autoridades chilenas el derecho de patronato, pero entendido como el derecho de presentación de los obispos y canónigos, es decir, el principal de los derechos que otorgaba el patronato original, con lo que el patronato quedaba reducido al sólo derecho de presentación, quedando fuera del mismo los abusos que se habían ido agregando por la monarquía española y que habían sido asumidos por el constitucionalismo chileno. Y la tercera era que el |patronato así entendido era un privilegio otorgado por la Santa Sede; en otras palabras, el patronato no era un atributo de la soberanía.
El planteamiento de la comisión cardenalicia era de un realismo patente, pues era claro que el patronato no podía todavía suspenderse sin más, aunque era preciso empezar a dar los pasos tendentes a su supresión. Pero el cambio era sustancial, porque, además de que el patronato americano no tenía su origen en el patronato español, tampoco se aceptaba que el patronato fuera una regalía inherente a la soberanía de las nuevas repúblicas, toda vez que era ahora un «privilegio» concedido por la Santa Sede. Más aún, el patronato era reconducido solo al derecho de presentación, eliminando todas las otras prácticas regalistas la mayoría de las cuales habían tenido su origen en decisiones abusivas y unilaterales de la monarquía española simplemente toleradas por la Santa Sede.
Llegada a su fin la misión Irarrázabal por decisión del Congreso chileno, la Santa Sede accedió a varias de las materias propuestas, como el tribunal de tercera instancia para Chile, la reforma de las órdenes religiosas, la jurisdicción eclesiástica castrense, la bula de cruzada, el traslado del ayuno en las témporas de septiembre y las organizaciones de seglares. Pero la Constitución chilena de 1833, que consagraba un patronato en términos diversos a como lo empezaba a entender la Santa Sede, fue el obstáculo principal y, por lo mismo, no se pudo llegar a un concordato.
La fórmula concebida por la comisión de cardenales con ocasión de la petición chilena tuvo, sin embargo, éxito en el resto de continente americano porque los concordatos que seguidamente empezó a celebrar la Santa Sede con algunos países latinoamericanos usaron la misma fórmula. El primero de ellos fue el concordato celebrado con Bolivia, en 1851,25 en el que se concedía al presidente de la República y a sus sucesores en este cargo «el patronato o sea el privilegio de presentar para cualesquiera vacantes de Iglesias arzobispales u obispales, a eclesiásticos dignos e idóneos, adornados de todas las cualidades requeridas por los sagrados cánones; y el Sumo Pontífice en conformidad a las reglas prescritas por la Iglesia, dará a los presentados la institución canónica en las formas acostumbradas». Pero, inmediatamente después de conceder el derecho de presentación, se establecía que «no podrán los presentados intervenir de ningún modo en el régimen o administración de las Iglesias, para las cuales hubiesen sido designados, antes de recibir las bulas de institución canónica, como está prescrito en los sagrados cánones», con lo que quedaba expresamente suprimido el abuso del gobierno de los presentados (art. 7). En virtud del mismo patronato, «Su Santidad concede al Presidente de la República el indulto de nombrar en cada capítulo para seis prebendas», pero se reservaba el nombramiento de otras a la Santa Sede y a los obispos (art. 826). La concesión de este privilegio y de este indulto era por las obligaciones |que asumía el gobierno, particularmente económicas, en orden a facilitar el actuar de la Iglesia (arts. 527, 628). Otros abusos, como el recurso de fuerza (art. 1429) y el pase regio, quedaban igualmente abolidos, asegurando el concordato la libre comunicación de los obispos, el clero y el pueblo con la Santa Sede, «siendo el Pontífice el jefe de la Iglesia universal por derecho divino» (art. 430).
Este concordato, empero, nunca entró en vigencia porque no fue ratificado por el gobierno boliviano, a pesar de la conveniencia que suponía para él la firma de este acuerdo. La razón – o excusa – que se brindó fue que el patronato era entendido en el concordato como una concesión graciosa que hacía la Iglesia y no como un derecho inherente a la república. Pero fue el modelo que se tuvo a la vista para la redacción de los demás concordatos que se firmaron en los años inmediatamente siguientes con gobiernos latinoamericanos.31
En efecto, el 7 de octubre del año siguiente, 1852, la Santa Sede firmó un concordato con Costa Rica32 y otro con Guatemala.33 En ambos fue concedido el patronato, pero entendido en los mismos términos en que figuraba en el fallido concordato con Bolivia, esto es, como «el privilegio» de presentar para cualesquiera vacantes de las diócesis existentes y de las demás que fueren erigidas en aquellos territorios,34 lo que hacía, igualmente «en atención a las dotaciones precitadas, mayores en su totalidad de lo que produce actualmente la renta de diezmos, y que el gobierno espera aumentar en el tiempo venidero» según rezaba el concordato costaricense. Y siguiendo de cerca al modelo boliviano, también en estos dos concordatos centroamericanos se eliminaba el recurso de fuerza35 y el pase regio.36
Tanto el concordato con Bolivia, como los dos que le siguieron fueron firmados, por parte de la Santa Sede, por el cardenal secretario de Estado, Giacomo Antonelli. Y fue el mismo cardenal secretario de Estado el que, nueve años después, en 1861, firmó concordatos similares con Honduras37 y Nicaragua38 y al año siguiente, en 1862, con San Salvador,39 en todos los cuales se siguió de cerca el modelo boliviano y, por lo mismo, los concordatos centroamericanos que les antecedieron. |
Poco antes, en 1860, se había firmado un concordato con la República da Haití40 el que, no obstante formar parte de un ámbito cultural diverso al hispano en el que se situaban los concordatos anteriores, siguió el mismo criterio en lo referido al patronato, concordato también firmado por el cardenal Antonelli por parte de la Santa Sede. Aunque la palabra «patronato» no se utiliza en todo el texto, se deja expresa constancia que «el presidente de Haití gozará del privilegio de nombrar los arzobispos y obispos, y si la Santa Sede les encuentra las cualidades requeridas por los sagrados cánones, les dará la institución canónica» los cuales no podrían ejercer su jurisdicción antes de recibir su institución canónica; y si la Santa Sede creía su deber que debía aplazar o no conceder la institución canónica, lo informaría al presidente para que nombrara otro eclesiástico (art. 441). Nada se decía en este concordato de los recursos de fuerza o de la incomunicación con Roma, corruptelas que se habían desarrollado en el ámbito de la monarquía hispana. Pero, en cambio, se seguía el modelo del concordato napoleónico42 al afirmarse que la religión católica, apostólica y romana era «la religión de la gran mayoría de los haitianos» (art. 143).
Esta determinación para luchar contra el patronato español del que se sentían herederas las naciones hispanoamericanas tuvo, sin embargo, una mitigación en los concordatos celebrados con Venezuela44 (1862), Ecuador I45 (1862), ambos firmados por el cardenal Antonelli por parte de la Santa Sede; y, aparentemente, una excepción con la bula Praeclara de Pío IX al presidente del Perú, de 5 de marzo de 1875.46
El 28 de julio de 1824 el general Francisco de Paula Santander estableció el patronato, que fue declarado vigente en la Constitución de 1830 y, si bien la jerarquía protestó de la fuerte intervención del Estado en la organización de la Iglesia, en los nombramientos y en la administración de los bienes eclesiásticos, la intervención del Estado en los asuntos eclesiásticos fue intensa. Hubo intentos de celebrar un concordato bajo el pontificado de Gregorio XVI (1831–1846), pero no se pudieron celebrar por no aceptar la Santa Sede la posición venezolana de que el patronato era un atributo inherente a la soberanía. Con Pio IX continuaron las gestiones hasta que el concordato pudo firmarse durante la dictadura de José Antonio Páez (1861–1863), en el que, si bien subsistía el patronato, es entendido como una concesión del Romano Pontífice y, en general, es bastante favorable a la Iglesia.47
En el concordato con Venezuela la fórmula utilizada para referirse al patronato, era que el Sumo Pontífice, en atención a las obligaciones contraídas por el gobierno, concedía al presidente de la República «el derecho de patronato y el privilegio de proponer los obispos, según los términos establecidos en la presente convención» |(art. VII48), fórmula en la que el patronato no se identificaba con el privilegio de proponer los obispos como ocurría con los concordatos anteriores, sino que se trataría de dos concesiones diversas, idea a la que alude la preposición «y» colocada entre ambos términos, de manera que una cosa era el derecho de patronato y otra diversa, aunque evidentemente vinculada a él, el derecho de presentación.
El concordato venezolano, el penúltimo firmado por Pio IX, fue un episodio de corta duración, porque la dictadura de Antonio Guzmán Blanco (1870–1877) desarrolló una política fuertemente antieclesial y contraria a la Iglesia católica, estableciendo el matrimonio y el registro civil, los cementerios laicos, eliminando los monasterios, suprimiendo las escuelas católicas, eliminando el pago de las primicias, que había quedado como único ingreso económico regular para los párrocos, y la abolición del fuero eclesiástico, entre otros. El fanatismo de Guzmán Blanco lo llevó, incluso, a intentar una iglesia nacional, independiente de Roma, en la que los obispos serían elegidos por el Congreso y los párrocos por sus fieles.49
Entre 1861 y 1875 Ecuador se configuró como un Estado católico modelo para el ultramontanismo de la mano del presidente Gabriel García Moreno quien trató de conformar la legislación de país a las encíclicas de Pío IX. En los años anteriores se habían sucedido gobiernos liberales, conservadores y militares. Fue el último concordato latinoamericano firmado bajo el pontificado de este pontífice y el más favorable a los derechos de la Iglesia. Convencido de que el Ecuador debía constituirse como un Estado católico, García Moreno, una vez llegado a la primera magistratura en 1861, inició negociaciones con la Santa Sede para preparar un concordato, el que fue concluido el 26 de septiembre de 1862. En este esfuerzo de García Moreno por conformar la legislación ecuatoriana al magisterio pontificio, la Constitución de 1869 se situó en la misma línea del concordato, amenazando, por ejemplo, con pérdida de los derechos civiles a quien adhiriere a alguna sociedad secreta condenada por la Iglesia.50
En el concordato con Ecuador la fórmula vuelve a cambiar, pues «en virtud del derecho de patronato que el Sumo Pontífice concede al presidente del Ecuador podrá éste proponer para los arzobispados y obispados sacerdotes dignos en el sentido de los sagrados cánones» (art. 1251); tampoco se identificaba el patronato con el derecho de presentación, sino que éste parecía ser uno más de los derechos que concedía el patronato, concesión que tampoco era calificada de privilegio. Pero es preciso reconocer que, en el proceso general de designación de los obispos, tenía la iglesia local una intervención de la que carecía en los otros concordatos. En virtud del mismo derecho el presidente de la República podía |proponer candidatos a las prebendas de las dignidades y canongías, cuanto para las raciones de los capítulos catedralicios (art. 13) y las parroquias (art. 14).
Gabriel García Moreno fue asesinado el 6 de agosto de 1875. El concordato no sufrió cambios, pues su sucesor, un liberal moderado, dejó subsistir las leyes de García Moreno; pero fue destituido por un militar, dirigente de los radicales, el general Ignacio Veintimilla, quien actuó con dureza contra la Iglesia, suspendiendo el concordato el 28 de junio de 1877 y restableciendo los derechos de patronato. Estas medidas dieron origen a fuertes protestas, las que, a su vez, aumentaron las presiones y abusos del gobierno, como el destierro de algunos obispos y sacerdotes, abusos que encendieron aún más las protestas, las que llevaron a Veintimilla a ceder y restablecer el concordato en 1881,52 bajo el pontificado de León XIII (1878–1903). En éste, sin embargo, desaparece la intervención que correspondía a los obispos locales en las designaciones episcopales (art. XII53), subsistiendo el derecho de presentación del presidente de la República en lo referido a los nombramientos episcopales, las prebendas de las dignidades y canongías, cuanto para las raciones de los capítulos catedralicios (art. XIII) y las parroquias (art. XIV).
El texto que lo concede, la bula Praeclara, no tiene, ciertamente, las características de un concordato bilateral, pero la doctrina lo ha considerado un concordato.54 Además, obtuvo fuerza civil en 1880. En esta bula Pío IX hizo uso de un lenguaje que, aparentemente, se sitúa en las antípodas de la respuesta cardenalicia de 1850:55 «al presidente de la República del Perú y a sus sucesores en el período de sus cargos, que profesen la fe católica, hemos decretado conceder, como de hecho con la apostólica autoridad concedemos, que en el territorio de la república puedan gozar del aquel derecho de patronato del cual, antes de la separación de la región peruana del dominio español, gozaban los reyes católicos de España por concesión de la Sede Apostólica». Por de pronto, es claro que el patronato es reconocido pura y simplemente y, por primera vez, se dice que es el mismo patronato ejercido por España por lo que, aparentemente, la Santa Sede ha venido a plegarse a la tesis de los Estados en cuanto continuadores del patronato español, en claro contraste con los concordatos anteriores. Pero es preciso fijarse bien en los términos utilizados por la bula, pues en la fórmula empleada, ni se reconocía el patronato como una regalía mayestática ni se afirmaba la continuidad del patronato español en el período republicano, sino que, por una parte, se afirmaba el carácter de «concesión» de la Santa Sede, pues lo que se hacía era «conceder» el uso del derecho de patronato del que habían gozado los reyes de España «por concesión de la Sede Apostólica»; y, por otra, se trataba de una «nueva» concesión, que miraba a futuro, sin reconocimiento alguno al |patronato ejercido con anterioridad, tan sólo de hecho, por las autoridades peruanas en tanto continuadoras del patronato español.
Más aún, el patronato cuyo goce era ahora «concedido» a los presidentes peruanos, era el patronato que «originalmente» se había concedido a los reyes de España, «concesión» en la que no se incluían los abusos que la misma monarquía había desarrollado con el correr del tiempo. De hecho, el patronato peruano tan sólo incluía dos derechos, el más importante de los cuales era el derecho de presentación a sedes episcopales, a canongías y a parroquias y, en lo referido a las presentaciones episcopales, expresamente se rechazaba el gobierno de los presentados, como en todos los concordatos anteriores, si bien ahora, en esta materia, se hacía referencia a la constitución Romanus pontifex dictada por Pío IX el 28 de agosto de 187356 que había legislado drásticamente sobre el particular con el fin de erradicar este abuso. El otro derecho que incluía el patronato peruano era el de los honores litúrgicos: «en los templos del Perú el presidente de la República gozará de aquellos mismos honores que en un tiempo se acostumbraba tributar a los reyes de España por derecho de patronato concedido por la Santa Sede». No había más concesiones.
No me parece, así, que esta bula haya restaurado, sin más, el patronato español, al menos en los términos en que lo entendían las repúblicas americanas del siglo XIX, esto es, el patronato originalmente concedido a los reyes españoles más las corruptelas desarrolladas por la misma monarquía. Bien mirada, la bula tan sólo dijo, con otras palabras, lo que se venía diciendo en los concordatos celebrados con las otras naciones del Continente: se concedía el patronato (no se reconocía); el patronato se refería principalmente al derecho de presentación y se añadían los honores litúrgicos. En cambio, a diferencia de los concordatos firmados hasta entonces, se insistía con más fuerza en la condición que permitía esta concesión: la inalienabilidad de los bienes afectos a la dotación de los clérigos y del culto, y la protección de la religión católica.
Las razones que habrían movido a la Santa Sede para esta concesión se resumen en el celo del pueblo peruano, por una parte, en acoger y asumir la fe católica predicada desde el principio del período hispano, al punto que algunos habían llegado al heroísmo en la fe por lo que habían sido elevados a los altares, y quedaba reflejada en la Constitución de 1860, que declaraba solemnemente que «el Perú profesa la religión católica y la garantiza, y no tolera el ejercicio público de otra religión» (art. 4); y, por otra, las muchas iniciativas del gobierno a favor de la religión.
Esta redacción tan medida y cuidada habría que entenderla por las circunstancias en que esta bula fue concedida: la concesión del patronato se hizo durante el gobierno de Manuel Pardo (1872–1876), primer presidente civil en la historia de Perú independiente, pero ni durante su mandato ni del de su sucesor, Mariano Ignacio Prado (1876–1879) se otorgó el exequátur a las letras apostólicas, por la influencia de los liberales en el congreso, sino que lo hizo, seis años después, el 27 de enero de 1880, el gobierno dictatorial de Nicolás de Piérola (1879–1881), decretando que fuere considerado como ley del Estado y rigiere perpetuamente.57 En 1886 el congreso peruano anuló los actos del gobierno de Piérola, pero quedaron subsistentes los acuerdos internacionales en virtud del principio de derecho internacional «pacta sund servanda». La bula siguió vigente durante las Constituciones de 1920 y 1933, hasta la firma del Acuerdo entre la Santa Sede y el gobierno peruano de 1980.58
Se trató, sin embargo, de inflexiones que no desviaron a la Santa Sede de su afán de superar el patronato del que las repúblicas americanas decimonónicas se sentían herederas. Los dos concordatos posteriores entre la Santa Sede y países latinoamericanos no intentaron confirmar estas inflecciones. En efecto, en lo sucesivo, la Santa Sede buscaría, en cada ocasión favorable, reemplazar el pa|tronato por otras concesiones menos restrictivas para la soberanía espiritual. Así, en el segundo concordato con Guatemala59 (1884) ya no se habla de patronato y con él se inaugura una nueva modalidad de designación de los obispos, el derecho de prenotificación, esto es, la Santa Sede elige libremente a los obispos, pero el nombramiento, antes de hacerse público, se pone reservadamente en conocimiento del gobierno para que pueda oponer objeciones de carácter político, si las tuviere.60 Lo mismo sucedió en el concordato con Colombia61 (1887) que igualmente sancionó la prenotificación, si bien en términos que aún no terminaban de perfilarse, pero que aseguraban a la Santa Sede una mayor libertad en las provisiones eclesiástica (art. 1562), práctica que sería la seguida por los pontífices en el siglo XX. Estos esfuerzos culminaron en el Código de Derecho Canónico de 1917 en el que expresamente se dispuso que «por ningún título se pueda en lo sucesivo constituir válidamente derecho alguno de patronato» (canon 1450 § 1).
De esta manera, el patronato afirmado unilateralmente por el Estado de Chile desde los primeros intentos constitucionales y que se afirmaría con fuerza en la Constitución de 1833, cuyo reconocimiento se intentó especialmente bajo el pontificado de Pío IX (1846–1878), fue el punto de partida de los esfuerzos hechos por la Santa Sede para buscar caminos que llevaran a sustituirlo por otras concesiones menos restrictivas de su soberanía espiritual, esfuerzos que, con algunas inflexiones, la llevaron, primero, a identificar el patronato como la concesión de un privilegio reducido sólo al derecho de presentación y, después, a sustituirlo por un simple derecho de prenotificación.63
Ese esfuerzo dio origen a un espacio normativo transnacional que permitió la vigencia de normas de naturaleza similar, en nuestro caso acuerdos pacticios internacionales, con un contenido normativo de parecidas prescripciones, que buscaban establecer un régimen de convivencia que traspasara las fronteras nacionales, estableciendo un régimen común para diversos Estados latinoamericanos, proporcionando las reglas que facilitarían a las partes pactantes poder cumplir sus propias funciones en aquellos ámbitos de convivencia cívica que, por su propia naturaleza, interesaban a ambos pactantes.
Este esfuerzo llevado adelante por la Iglesia, contando siempre con la colaboración de los Estados con los que celebraba dichos acuerdos, permitió la creación de un espacio jurídico nuevo, que se originó a partir de un mismo instrumento técnico – los concordatos – cuyos contenidos fueron similares, pues tuvieron un mismo origen común en el esfuerzo hecho por Santa Sede en los inicios de la segunda mitad del siglo XIX para superar las limitaciones que le había impuesto a su actuar el Antiguo Régimen, ya definitivamente superado en América Latina.
Esos acuerdos internacionales, específicamente denominados en esa época concordatos, estuvieron vigentes con vicisitudes diversas según los lugares, algunos de los cuales, no obstante, permanecen aún vigentes. Todos ellos, empero, fueron el punto de partida de los esfuerzos que haría la Santa Sede durante el siglo XX para llevar adelante, conjuntamente con los Estados, un moderno sistema concordatario o de acuerdos con los Estados que, con |denominaciones diversas y contenidos diferenciados según las realidades históricas de cada lugar y tiempo, y en concurrencia con el más moderno derecho eclesiástico internacional, ha facilitado a la Iglesia la realización de la tarea que le es propia, que no es otra que hacer que los hombre y las mujeres tengan vida y la tengan en abundancia (Jn 10,10).
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1 Minnerath (2012) 420.
2 La mejor edición es la de Pedro de Leturia: Leturia (1959b). También en Metzler (1991), I, 104–107, n. 13.
3 Sobre el patronato indiano la literatura es abundante. Entre los textos de la época se pueden citar: Álvarez de Abreu (1769); Cirer y Zerda (1736); Rivadeneyra (1755); Solórzano Pereira (1672); Villarroel (1656–1657); Frasso (1677); Morales (1747); Pérez de Araciel (1624); Salgado de Somoza (1646). En la literatura contemporánea se pueden citar: Bruno (1967); Cantelar Rodríguez (1989); Hera (1980), (1959) (1992); Leturia (1959a); García Gutiérrez (1941); Gómez Zamora (1897); Gutiérrez de Arce (1954); Quesada (1910); Sánchez Bella (1990); Scheils (1961).
4 Su texto en Fita (1892) 261–263; en Garrido Aranda (1979) 330–331; y en Metzler (1991), I, 89–91. El diezmo era una contribución eclesiástica que gravaba con el diez por ciento la producción agraria. En 1510, Julio II con la bula Eximiae devotionis affectus, dispuso que los metales preciosos quedaran exentos del diezmo, correspondiendo íntegramente a la Corona. Su texto en Fita (1892) 288–290; y en Colección de Documentos Inéditos de Ultramar 5, 205. Dubrowsky (1989); Purroy Turrillas (1986), (1990); Rodero Taranco (1946).
5 Su texto en latín y castellano en Hernáez (1879), I, 382–386; y en castellano en Levillier (1919), II, 41–44. En latín, en Metzler (1991), I, 166–169.
6 Cuando se producía una vacante episcopal – p.ej. por fallecimiento del obispo – el gobierno de la diócesis quedaba en manos del cabildo eclesiástico quien nombraba un vicario capitular. Como la presentación del nuevo candidato correspondía a la Corona, ésta, junto con presentarlo a la Santa Sede, enviaba una carta «de ruego y encargo» al cabildo eclesiástico para que le entregara el gobierno de la diócesis al presentado para que gobernara como vicario capitular. Si bien el cabildo podía negarse, en la generalidad de los casos acataba la petición real, en parte para evitar conflictos, y en parte también porque los propios miembros del cabildo tenían su carrera eclesiástica condicionada a que el rey los presentara para otras dignidades. De este modo, el presentado podía entrar en el gobierno de la diócesis antes de ser nombrado en ella, desempeñando todo aquello que canónicamente podía ejercer sin tener aún la consagración episcopal o la provisión para esa concreta diócesis. Esta práctica fue derivando a hacer lo mismo cuando un obispo era trasladado a otra diócesis antes de que hubiera vacado la primera por el fiat de las bulas.
7 Tuvo su origen en el remedio que trató de ponerse a un problema concreto que se presentó en la Corona de Castilla: la falsificación de documentos especialmente eclesiásticos. Como una manera de frenar esta corruptela, los Reyes Católicos dispusieron que no podría ejecutarse en el reino ninguna disposición eclesiástica que previamente no hubiese sido revisada por el Consejo Real a efectos de verificar su autenticidad. Originalmente se trataba tan sólo de una revisión formal, pero con el tiempo se extendió la revisión al contenido del documento, no dando el «pase» a aquellos documentos que, no obstante su probada autenticidad, contenían disposiciones que no convenían a la Corona. Para Indias el Consejo de Indias fue el encargado de este trámite, de manera que, en la práctica, desapareció, al menos por esta vía, la comunicación de los obispos americanos con la Santa Sede. Lit.: Fuente (1865); Sánchez Bella (1987).
8 Tuvo su origen en la existencia paralela de tribunales reales y tribunales eclesiásticos, independientes unos de otros. Mediante este recurso, quien se sentía agraviado con una sentencia de un tribunal eclesiástico podía acudir ante un tribunal real reclamando que la sentencia le «hacía fuerza»; los tribunales reales podían declarar, entonces, que dicha resolución «hacía fuerza» al recurrente y ordenaba al tribunal eclesiástico que la reformara. Puesto que el tribunal real no tenía jurisdicción sobre el tribunal eclesiástico, no podía enmendar por sí mismo la sentencia eclesiástica, por lo que se limitaba a ordenar que fuera el mismo tribunal eclesiástico el que la enmendara. Lit. de la época: Conde de la Cañada, (1793); Cevallos (1618); Covarrubias (1786). Lit. actual: Bruno (1967) 221–231; Echazu Lezica (1984); Sánchez Bustamante (1983); Letelier Gálvez (2001a), (2001b). Para Argentina en el período republicano se puede ver Levaggi (1977); para España, también en el siglo XIX, Maldonado (1954); para su supresión en Chile en el siglo XIX, Salinas Araneda (2006).
9 El pase regio fue un eficaz filtro de la Corona para salvaguardar sus privilegios eclesiásticos; pero fue igualmente el instrumento para coartar la necesaria libertad de actuación del papa y sus congregaciones en el gobierno de las iglesias indianas. La política de aislamiento de los obispos americanos abarcó desde la prohibición a que asistieran al Concilio de Trento, hasta la prohibición de efectuar personalmente la periódica visita ad limina al papa. El cauce informativo habitual era el embajador de España ante la Santa Sede y no el nuncio en Madrid a quien sistemáticamente se procuró excluir de los asuntos de Indias, llegándole, incluso, a pretender negarle el derecho de informar al rey en nombre del papa. También España impidió la creación de una nunciatura especial para Indias e, incluso, pretendió obtener la designación de un patriarca que tuviera su sede en la Corte, fuera designado por el rey y poseyera jurisdicción superior sobre los obispos y misioneros indianos, pretensión que no fue aceptada por Roma. Cuando en 1622, Gregorio XV (1621–1623) fundó la Congregación de Propaganda fide, también encontró el rechazo real como una intromisión papal en las misiones americanas. En 1778 se suspendió el acudir a Roma en solicitud de dispensas, indultos y otras gracias, las que debían tramitarse sólo a través de los organismos de la Corona. Con todo, hubo algunos obispos que, saltándose los cauces ordinarios, mantuvieron contactos directos con Roma.
10 Práctica según la cual el rey no sólo pretendía regular la periodicidad de las reuniones conciliares y sinodales, materia que correspondía a los obispos y no a las autoridades civiles, sino que, además, exigía la presencia de una representación real en los concilios, sin la cual todo lo que en ellos se hiciese sería nulo. Una vez concluida la asamblea, las actas y normas conciliares o sinodales eran revisadas y no pocas veces alteradas por el Consejo de Indias, o declaradas nulas.
11 Hera (1992) 75.
12 Véase la bibliografía citada en nota 3. En lo referido al patronato indiano, en los últimos años se ha ido produciendo nuevos trabajos, de notable calidad, que están aportando nuevas luces sobre el tema y cuya consulta será obligatoria para futuras investigaciones: Albani, (2012), (2014); Pizzorusso/Sanfilippo (1998); Sanfilippo/Pizzorusso (2004); Pizzorusso (2012), (2014).
13 Constitución de la República de Chile jurada y promulgada el 25 de mayo de 1833 (s.l. [pero Santiago], Imprenta la Opinión, 1833), 48 pp. Esta edición no tiene índice pero lleva fe de erratas; en la «Advertencia» de la última página, se afirma que es la primera edición. Hay una segunda edición hecha inmediatamente: Constitución de la República de Chile jurada y promulgada el 25 de mayo de 1833 (s.l. [pero Santiago], Imprenta la Opinión, 1833), 48 pp. Esta edición lleva índice pero no tiene fe de erratas. Su texto también en Valencia Avaria (1986), I, 172–213; Bronfman (2006) 19–21.
14 Las Constituciones de Chile hasta la actualmente vigente, del año 1980, se pueden consultar en Valencia Avaria (1986), I, 39–416; las Constituciones hasta la de 1833, en Bronfman (2006), passim.
15 Bravo Lira (1993) 183–184.
16 La mención expresa que se hace a «los decretos conciliares» tuvo un efecto directo sobre la Iglesia chilena, pues, consciente del control que ello significaba, no se convocó ninguna asamblea episcopal durante el siglo XIX; tan sólo en 1895 el arzobispo Mariano Casanova convocó a un sínodo en el arzobispado de Santiago, pero para esas fechas, el regalismo de las autoridades estaba ya bastante disminuido.
17 Ley de 7 de julio de 1892, publicada en Diario Oficial de 9 de julio de 1892; también en Boletín de Leyes 1892, 291–293.
18 «Yo N.N. juro por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de presidente de la República; que observaré y protegeré la religión Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, y que guardaré y haré guardar la Constitución y las leyes. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande».
19 En una sentencia de la Corte Suprema, de 21 de noviembre de 1860, resolviendo un recurso de fuerza, se podía leer «que el conocimiento de esta clase de recursos de fuerza compete a la Corte Suprema en virtud de lo prescrito en los incisos 4 y 8, art. 146 de la Constitución de 1823 vigente en lo judicial». La cita en Lira (1872), II, 363–364. Tres años después de la edición de este Prontuario, el 19 de julio de 1875, fue probada la Ley de organización y atribuciones de los tribunales, en la cual quedó definitivamente derogado el recurso de fuerza, al tiempo que desaparecía el fuero eclesiástico. Salinas Araneda (2006).
20 González Echenique (1987); Oviedo Cavada (1987), (1958), (1962); Salinas Araneda (2011) 251–256.
21 Retamal Fuentes (1998), vol. I, tomo 1, 220–221; Calm (1987).
22 Retamal Fuentes (1998), vol. I, tomo 1, 224–249.
23 Según Oviedo Cavada por el regalismo imperante entre los hombres de gobierno y los cambios habidos entre ellos, las dificultades que había con el obispo de Santiago, José Santiago Rodríguez Zorrilla, y la ambición de Cienfuegos. Oviedo Cavada (1987) 21.
24 Oviedo Cavada (1962); Retamal Fuentes (1998), vol. I, tomo 1, 323.
25 «Conventio inter Pium IX et Rempublicam Bolivianam (29 maggio 1851)», en: Enchiridion dei concordati (2003) 174–193, nº 364–394.
26 Bolivia, art. 8: «Por la misma causa Su Santidad concede al presidente de la República el indulto de nombrar en cada capítulo para seis prebendas, ya sean de dignidades o racioneros, exceptuando la primera dignidad, que será reservada a la libre colación de la Santa Sede, y la doctoral, penitenciaria y magistral, las cuales serán conferidas por los obispos, en concurso de oposición, a las personas que fuesen consideradas más dignas. Serán de nombramiento del presidente las seis prebendas, que primero vacaren de las no exceptuadas, las que quedarán sujetas para siempre a su libre nominación. La provisión de las restantes, cualquiera que fuese su clase y número, corresponderá en adelante a los obispos. Esto no impide el que se puedan fundar otras prebendas de oposición como las tres antedichas, que deben también conferirse en concurso por los obispos, las cuales establecidas una vez no podrán variarse».
27 Bolivia, art. 5: «El gobierno boliviano se compromete a conservar la dotación de los obispos, cabildos y seminarios, y a proveer a los gastos del culto y de fábrica de la Iglesia, de los fondos del Tesoro nacional, conforme a la escala específica, que se halla al fin del presente concordato; y siendo dichas asignaciones un compensativo de los diezmos menoscabados en gran parte por los trastornos pasados, deberán considerarse, como lo son, a título oneroso, y reconocidas por el gobierno como verdadero crédito de las Iglesias contra la nación boliviana, adquiriendo de este modo el carácter de una verdadera renta independiente».
28 Bolivia, art. 6: «Los párrocos seguirán percibiendo las primicias y los emolumentos dichos de estola, cuyos aranceles serán arreglados por los ordinarios concienzudamente hasta que pudiere el gobierno asignarles una congrua segura e independiente, poniéndose para ello de acuerdo con los obispos».
29 Bolivia, art. 14: «Las causas concernientes a la fe, a los sacramentos, a las funciones sagradas, a las obligaciones y a los derechos anejos al sagrado ministerio, y en general todas las causas de naturaleza eclesiástica, pertenecen exclusivamente al juicio de la autoridad eclesiástica, según la regla de los sagrados cánones».
30 Bolivia, art. 4: «Siendo el Pontífice el jefe de la Iglesia universal por derecho divino, tanto los obispos como el clero y el pueblo tendrán libre comunicación con la Santa Sede».
31 Salinas Araneda (2013).
32 «Conventio inter Pio IX et Praesidem Reipublicae Costaricensis (7 octobris 1852)», en: Enchiridion dei concordati (2003) 192–209, nº 395–424; también en Mercati (1954) 800–809.
33 «Conventio inter Pio IX et Praesidem Reipublicae Guatimalensis (7 octobris 1852)», en: Enchiridion dei concordati (2003) 210–229, nº 426–455; también en Mercati (1954), I, 810–821.
34 Costa Rica, art. 7: «[…] el Sumo Pontífice concede al presidente de la República de Costa Rica y a sus sucesores en este cargo el patronato, o sea el privilegio de presentar para cualesquiera vacantes de la diócesis de San José y de las demás que fueren erigidas en aquel territorio, a eclesiásticos dignos e idóneos adornados de todas las cualidades requeridas por los sagrados cánones; y el Sumo Pontífice en conformidad a las reglas prescriptas por la Iglesia dará a los presentados la institución canónica en las formas acostumbradas […]». Guatemala, art. 7, cuya redacción es similar a la del concordato de Costa Rica.
35 Costa Rica, art. 13; Guatemala, art. 14.
36 Costa Rica, art. 4; Guatemala, art. 4.
37 «Conventio inter Pium IX et Rempublicam Hondurensem (9 iulii 1861)», en: Enchiridion dei concordati (2003) 314–333, nº 604–635; también en Mercati (1954), I, 936–948.
38 «Conventium inter Pium IX et Praeses Reipublicae de Nicaragua (2 novembris 1861)», en: Enchiridion dei concordati (2003) 332–351, nº 636–665; también en Mercati (1954), I, 948–959.
39 «Conventio inter Pium IX et Rempublicam S. Salvatoris (22 aprilis 1862)», en: Enchiridion dei concordati (2003) 350–367, nº 666–694; también en Mercati (1954), I, 960–970.
40 «Convention entre Pie IX et la République d’Haïti (28 mars 1860)»; en: Enchiridion dei concordati (2003) 304–315, nº 581–603; también en Mercati (1954), I, 929–934.
41 Haiti, art. 4 «[inc. 1º] Le président d’Haïti jouira du privilege de nommer les archevêques et les evêques, et si le Saint-Siège leur trouve les qualités requises par les saints canons, il leur donnera l’institution canonique. [inc. 2º] Il est entendu que les ecclésiastiques nommés aux archevêchés et aux evêchés, ne pourront exercer leur jurisdiction avant de recevoir l’institution canonique; et dans le cas où le Saint-Siège croirait devoir ajourner o ne pas conférer cette institution, il en informera le président d’Haïti lequel, dans se dernier cas, nommera un outre ecclésiastique».
42 «Conventio inter Pium VII et Rempublicam Gallicam (15 iulii 1801)»; en: Enchiridion dei concordati (2003) 2–9, nº 1–19; también en Mercati (1954), I, 561–565. Art. 1: «[inc. 1º] Le gouvernement de la République reconnaît que la religion catholique, apostolique et romaine, est la religion de la grande majorité des citoyens français».
43 Haiti, art. 1: «La Religion Catholique, Apostolique et Romaine, qui est la religion de la gran majorité des haïtiens, sera spécialement protégée, ainsi que ses ministres, dans la République d’Haïti, et jouira des droits et attributs que lui son propres».
44 Su texto en Enchiridion dei concordati (2003) 372–387, nº 706–737; también en Mercati (1954), I, 971–983.
45 Su texto en Enchiridion dei concordati (2003) 386–413, nº 386–413; también en Mercati (1954), I, 983–999.
46 Su texto en Enchiridion dei concordati (2003) 426–431, nº 800–804. También en Mercati (1954), I, Supplemento, 70–71. Sólo en castellano en Ruda Santolaria (1995) 586–589.
47 Arjona Colomo (1976) 72; Petschen (1981), II, 639–641; Sánchez (1945), II, 321–323.
48 Venezuela, art. VII: «Con motivo de las obligaciones contraídas por el gobierno, el Sumo Pontífice concede al presidente de la República de Venezuela el derecho de patronato y el privilegio de proponer los obispos, según los términos establecidos en la presente convención». Art. VIII: «En esta virtud el presidente de la República propondrá a Su Santidad para la silla arzobispal, o cualesquiera otras sillas episcopales vacantes, eclesiásticos dignos e idóneos, adornados de las cualidades que requieren los sagrados cánones, y el Sumo Pontífice les dará la institución canónica en la forma acostumbrada, y conforme a las reglas prescritas por la Iglesia. Más antes de recibir estos eclesiásticos las bulas de institución canónica, de ningún modo podrán mezclarse en el régimen o administración de las iglesias para que fueren designados, como está establecido en los sagrados cánones. El presidente de la República propondrá estos eclesiásticos tan pronto como sea posible».
49 Minnerath (1983) 438, (2012) 57–58; Krebs W. (2001) 223–233.
50 Minnerath (1983) 438, (2012) 58; Krebs (2001) 233–238.
51 Ecuador (1862), art. 12: «En virtud del derecho de patronato que el Sumo Pontífice concede al presidente del Ecuador podrá éste proponer para los arzobispados y obispados sacerdotes dignos en el sentido de los sagrados cánones. A tal efecto inmediatamente que vacare una silla episcopal pedirá el arzobispo a los demás obispos sus votos para la provisión de la vacante; si esta fuere la del arzobispado, recogerá los votos el obispo más antiguo y presentará una lista de tres candidatos al menos al presidente, quien elegirá uno de estos, y lo propondrá al Sumo Pontífice para que le confiera la institución canónica en la forma y regla que prescriben los sagrados cánones. En caso de no hacerse la presentación por los obispos dentro de seis meses, por cualquier motivo que fuere, el presidente del Ecuador puede hacerla por si solo, y si no la hiciere dentro de tres meses queda la elección reservada a la Santa Sede, como él mismo lo ha solicitado. A cuyo efecto el gobierno, o la autoridad eclesiástica en su defecto, dará cuenta a Su Santidad inmediatamente después de pasados estos términos. Pero los propuestos no podrán en ninguna manera ingerirse en el régimen o administración de las iglesias, sin recibir previamente las bulas de institución canónica. En la erección de nuevos obispados el presidente de la República propondrá por la primera vez directamente los nuevos obispos a la Santa Sede».
52 Krebs (2001) 236–237. El texto de este concordato en Enchiridion dei concordati (2003) 432–451, nº 805–833; también en Mercati (1954), I, 1001–1013.
53 Ecuador (1881), art. XII: «En virtud del derecho de patronato concedido por el Sumo Pontífice al presidente del Ecuador o jefe legítimo de la República, este, en cada vacante de las diócesis del Ecuador y de las demás que fueren erigidas en la República presentará a la Santa Sede eclesiásticos dignos e idóneos, en el sentido de los sagrados cánones, a fin de que el Sumo Pontífice les dé la institución canónica de obispos, según la forma y reglas que prescriben los sagrados cánones. Los presentados no podrán, sin embargo, ingerirse en manera alguna, en el régimen y administración de las diócesis para las que son presentados, antes de recibir las bulas de su institución canónica, según las prescripciones de los sagrados cánones. El presidente de la República hará la presentación del candidato dentro de un año desde el día de la vacante, y si no la hiciere, queda la elección reservada a la Santa Sede».
54 De hecho se incluye en el Enchiridion dei concordati (2003) y en Mercati (nota 46).
55 Bula Praeclara: «[…] Nos itaque Peruviani Gubernii votis per eumdem legatum significatis annuere volentes, et exempla imitantes Praedecessorum Nostrorum, qui bene de re Christiana meritos peculiaribus gratiis et favoribus prosequuti sunt, nonnullis e S.R.E. Cardinalibus in consilium adhibitis, Peruvianae Reipublicae Praesidi, eiusque Successoribus pro tempore existentibus, qui Catholicam fidem profiteantur, indulgere decrevimus, prout Apostolica auctoritate indulgemus, ut in territorio suae Reipublicae fruit possint eo patronatus iure, quo ante Peruviam regionem a ditione Hispanica seiunctam Catholici Hispaniarum Reges ex indulgentia Sedis Apostolicae ibi fruebantur, ea tamen conditione et lege, ut ea quae dotis nomine adsignata sunt tum Clero, tum sacro ministero et cultui exercendo in dioecesibus territorio praedictae Reipublicae serventur integre et diligenter ac fideliter praestentur, simulque Gubernium Peruvianum in Catholica religione fovenda tuendaque perseveret […]».
56 Pii IX Acta (reimpresión, Graz 1971), I/6, 239–246.
57 Exequátur de Nicolás de Piérola, Jefe supremo de la República, a las Letras Apostólicas de Pío IX. Lima, 27 de enero de 1880, en Ruda Santolaria (1995) 590.
58 Krebs (2001) 238–241; Revilla Izquierdo (2013); Ruda Santolaria (2002); Vargas Ugarte (1962).
59 Su texto en Enchiridion dei concordati (2003) 458–463, nº 844–861; también en Mercati (1954), I, 1018–1021.
60 Guatemala (1884), art. 7: «La sede metropolitana sarà provveduta dal Sommo Pontefice motu proprio». Scambio di note integrativo; Risposta del cardenal Jacobini: «[…] Prima di nominare l’Arcivescovo di Guatemala si prederanno le opportune intelligenze col Presidente della Repubblica perché la scelta non cada sopra un soggetto che per fatti politici ispirasse fondato timore di perturbazione dell’ordine pubblico […]».
61 Su texto en Enchiridion dei concordati (2003) 495–511, nº 943–976; también en Mercati (1954), I, 1051–1069.
62 Colombia (1887), art. 15: «El derecho de nombrar para los arzobispados y obispados vacantes corresponde a la Santa Sede. El Padre Santo, sin embargo, como prueba de particular deferencia y con el fin de conservar la armonía entre la Iglesia y el Estado, conviene en que a la provisión de las sillas arzobispales y episcopales preceda el agrado del presidente de la República. Por consiguiente, en cada vacante podrá éste recomendar directamente a la Santa Sede los eclesiásticos que en su concepto reunieren las dotes y cualidades necesarias para la dignidad episcopal; y la Santa Sede, por su parte, antes de proceder al nombramiento manifestará siempre los nombres de los candidatos que quiera promover, con el fin de saber si el presidente tiene motivos de carácter político para considerar a dichos candidatos como personas no gratas. Se procurará que las vacantes de las diócesis queden provistas lo más pronto posible y no se prolonguen por más de seis meses».
63 Minnerath (2012) 418–449.