La modernidad de Vitoria y su ›internacionalismo‹ a examen: nuevo balance historiográfico y atención a aspectos de sus obras poco conocidos *

[Vitoria’s Modernity and ›Internationalism‹ Revisited: a New Historiographical Review and Focus on Lesser-known Aspects of His Writings]

José Luis Egío García Max-Planck-Institut für europäische Rechtsgeschichte, Frankfurt am Main / Goethe-Universität Frankfurt am Main / Akademie der Wissenschaften und der Literatur Mainz egio@rg.mpg.de

Cabe felicitarse por la reciente publicación del volumen At the Origins of Modernity. Francisco de Vitoria and the Discovery of International Law, editado por los juristas José María Beneyto y Justo Corti Varela, ambos vinculados al Instituto de Estudios Europeos de la Universidad CEU San Pablo de Madrid. En primer lugar, resulta de por sí encomiable que, en un intento de debatir cara a cara con las escuelas postmodernas que atacan a Vitoria y otros pioneros del derecho internacional en tanto que teorizadores de sus fundamentos coloniales, Beneyto y Corti Varela hayan sumado esfuerzos junto a una gran nómina de autores internacionales (provenientes de España, Italia, Portugal, Alemania y Colombia) para publicar un volumen en inglés en la prestigiosa editorial Springer que pueda figurar como uno de los grandes hitos en la crítica a las escuelas críticas.

El valor del volumen no se reduce sólo a su valor polémico en tanto que respuesta a grupos como el de Third World Approaches to International Law (TWAIL). Beneyto y Corti ofrecen, además, una serie de contribuciones que, aunque de desigual valor, componen en su conjunto un valioso mo|saico de los diferentes aspectos que han sido estudiados o merecen la pena ser estudiados a la hora de entender la contribución de Vitoria – y otros autores de la llamada Escuela de Salamanca – a la‍‍‍ emergencia de un derecho internacional autónomo.

Resulta claro que el tema no es de por sí original, ya que, como es sabido, más allá de la esfera reducida que conforman los especialistas en la historia de la teología, la Escuela de Salamanca debe, precisamente, su fama actual a la consolidación del derecho internacional y su estudio histórico. A ofrecer una perspectiva sistemática de este proceso de emergencia y progresiva consolidación están dedicados específicamente los primeros capítulos del libro, en los que, por una parte, historiadores de la filosofía como Anthony Pagden (autor de una sucinta introducción al volumen) y Franco Todescan enmarcan los desarrollos doctrinales en torno a los conceptos de derecho natural y derecho de gentes realizados por Vitoria y sus discípulos. Esta mirada teórica omniabarcante sobre la Escuela y otros pensadores influenciados por los salmantinos (particularmente bien construida en el capítulo escrito por Todescan, quien se refiere a las afinidades y divergencias existentes entre los planteamientos de los escolásticos hispanos y los de Grocio, Hobbes, Locke, Rousseau y Pufendorf), encuentra su correlato académico en los capítulos escritos por los profesores de Derecho internacional, Yolanda Gamarra y Pablo Zapatero Miguel. De‍‍‍ este modo, mientras que Pagden y Todescan se fijan en el aparato conceptual legado por la Escolástica hispánica a los autores que, hasta la fecha, han sido considerados junto a Vitoria como los iniciadores de una tendencia hacia la secularización del derecho natural y de gentes, Gamarra rescata a Barcia Trelles y el resto de académicos españoles que contribuyeron a asentar la historia del derecho internacional prácticamente en la totalidad de los programas de estudios de las Facultades de Derecho españolas. Por su parte, Zapatero se concentra en defender y actualizar esta perspectiva clásica sobre el Derecho internacional y sus pioneros salmantinos frente a los ataques de los críticos postmodernos anglosajones que ven en los razonamientos de Vitoria sobre el ius gentium y en el posterior derecho internacional, instrumentos occidentales para la opresión y el despojo de los pueblos colonizados.

Se echa de menos en esta defensa a ultranza de Vitoria por parte de Gamarra y Zapatero una cierta mesura o una voluntad de escapar al »toma y daca« de argumentos opuestos en la que, últimamente, se ha convertido la discusión en torno a la emergencia del derecho internacional. El artículo de Gamarra se refiere, por ejemplo, en forma casi panegírica a la‍‍‍ labor de Barcia Trelles y los autores españoles coetáneos que, junto a foráneos como Nys y Brown Scott contribuyeron a hacer de Vitoria uno de los ›founding fathers‹ del derecho internacional. Se pasa por alto, por ejemplo, que reduciendo la obra ›americanista‹ de Vitoria – al modo de Barcia Trelles – a la afirmación de que »fue el primero en reconocer la existencia de una sociedad internacional de estados nación sujetos a una ley internacional objetiva« el historiador incurre en graves anacronismos. Para empezar, el uso acrítico del término estado-nación en el contexto de la Primera Modernidad. De este modo la vindicación de Gamarra hereda las principales inconsistencias que viciaban ya los escritos de Barcia Trelles y sus coetáneos y discípulos. Concediendo, además, un nulo papel explicativo al marco contextual en que Vitoria escribió sus Relectiones, a la dimensión teológica de sus escritos o a su propio rol como confesor y orientador de confesores regios y notables, acaba repitiendo el tipo de presentación deformada y anacrónica incapaz de ofrecer resistencia a los ataques del TWAIL y otras escuelas críticas.

En el caso del artículo de Zapatero cabe decir que aunque, en ocasiones, sus críticas son lógicas y acertadas – por ejemplo, su consideración de que la‍‍‍ construcción historiográfica y demonización de un supuesto discurso legal occidental al servicio del imperialismo y el mercantilismo no sería, precisamente, más que otro de esos grandes relatos que la‍‍‍ Postmodernidad venía, supuestamente, a erradicar‍‍‍ –, no se encuentran tampoco argumentos novedosos o conciliadores que permitan adivinar una próxima salida del bucle y círculo vicioso en el‍‍‍ que se mueven los vindicadores y vengadores de‍‍‍ la Modernidad jurídica. Están por escribirse, por‍‍‍ tanto, las páginas clarificadoras que, sin caer en‍‍‍ la perspectiva tan despiadada como llena de anacronismos de críticos postmodernos del derecho internacional moderno como Williams, Anghie, Bowden u Obiora, por no mencionar más que a algunos de los autores citados por Zapatero, planteen los problemáticos orígenes del derecho internacional con equidistancia y se atengan a las fuentes jurídicas sin supeditar su interpretación a perspectivas radicalmente alejadas de las que motivaron su escritura. Mientras tanto, seguiremos |padeciendo el uso instrumental de Vitoria por un tipo de historias escritas desde el presente, supeditadas a proyectos políticos y jurídicos que le son ajenos y en las antípodas de su propia realidad epocal y coordenadas ideológicas.

Pese a que Fitzmaurice, en cierto modo, se deja llevar también por las coordenadas sesgadas en las que se han planteado muchos de los debates sobre el pensamiento ›internacionalista‹ de Vitoria,1 su reconstrucción de la recepción de este pensamiento desde Grocio en adelante resulta, realmente, reveladora y brillante. Fitzmaurice logra mostrar, con mayor equidistancia que Gamarra y Zapatero, el abismo historiográfico abierto entre quienes han visto a Vitoria como un defensor de los derechos de‍‍‍ los indios y quienes lo han considerado como el gran apologeta de la conquista. Apoyándose en una extensa bibliografía reconstruye este intenso debate hasta sus últimas postrimerías, representadas por la posición moderada de Koskenniemi y la descarada apología de una Anne Orford que, en oposición al finlandés, naturaliza y avala el anacronismo en la lectura de las fuentes clásicas y su subordinación a los fines de escribir una historia destinada a incidir en el presente. Ante el cinismo postmoderno de Orford quién, con un cierto guiño nietzscheano, ha llegado a considerar el acercamiento contextual a las fuentes históricas de Vitoria y sus coetáneos como una defensa encubierta del status quo del neoliberalismo, Fitzmaurice no puede más que insistir – en línea con Koskenniemi y, en este caso, también en consonancia con Zapatero – que la indiferencia a la verdad que caracteriza los discursos políticos actuales se combate mejor desde un »acercamiento riguroso al contexto que desde una valoración del anacronismo«. Con esta afirmación, que sirve como colofón a su repaso historiográfico, Fitzmaurice salva, en realidad, el ethos del historiador y la propia dignidad de la disciplina de la historia de las ideas jurídicas como parte de las ciencias humanas. Lo contrario sería volver, en cierta forma, a las coordenadas de esas historias confesionales y patrióticas escritas en clave decimonónica de las que, como reflejan aún los ecos resonantes en los artículos más apologéticos y sesgados del mismo volumen que reseñamos, tanto nos ha costado emanciparnos.

Las distintas contribuciones al volumen At the Origins of Modernity divergen también en el uso y tratamiento de bibliografía y fuentes. Así, mientras que autores como Fitzmaurice, Zapatero o Gamarra firman contribuciones de carácter netamente historiográfico, Langella, Azevedo o Tellkamp, se concentran no tanto en el debate historiográfico, sino en analizar pormenorizadamente las relecciones indianas de Vitoria o sus comentarios a la Summa tomista para explicar el significado y empleo de ciertos conceptos e ideas. Los autores mencionados aportan al volumen una serie de artículos que, sin pretender ser extremadamente originales en sus planteamientos, resultan rigurosos con respecto al manejo de fuentes y a la terminología empleada para referirse a los desarrollos doctrinales de Vitoria en relación al derecho de gentes.

Langella subraya en su contribución la importancia que Vitoria concede a la ley en distintos ámbitos y muestra la manera en la que el maestro salmantino defiende la centralidad de la ley en tanto que: a) instrumento de control de la potestad civil y de prevención del gobierno tiránico, b) garantizadora de la existencia y continuidad de la comunidad política, c) motor para la reforma de una Iglesia que debe volver a tener su centro de gravedad en las leyes eclesiásticas primitivas, el derecho divino y el derecho natural. Para ilustrar el importante rol concedido a la ley por Vitoria, Langella describe en particular su marcada hostilidad hacia las dispensas pontificias concedidas de forma arbitraria, un tipo de acción jurídica al que Vitoria enjuicia con mayor rigor que la mayoría de sus coetáneos. Exige, en concreto, tal y como muestra Langella, que reúnan las mismas condiciones que se piden a toda ley positiva tenida por justa y legítima.

El profesor Azevedo ofrece en el capítulo siguiente una perspectiva general sobre el pensamiento político-jurídico de Vitoria. Con menor |rigurosidad que Langella, hace de su supuesta teorización y defensa de las limitaciones a la potestad civil y eclesiástica el elemento unificador de su pensamiento. A tal fin se orientarían, de acuerdo a su interpretación, sus doctrinas sobre el bien común, ley natural y derecho de gentes, resistencia y tiranicidio o diferencia entre las potestades civil y eclesiástica. La concepción del capítulo recuerda mucho a la forma en la que la historiografía protestante decimonónica tendió a presentar a algunos de los grandes juristas y teólogos hugonotes (Hotman, Beza, Duplessis-Mornay, etc.) como autores proto-constitucionalistas. Se trata de un término que el mismo Azevedo llega a emplear para describir las posiciones de Vitoria, pero que, en realidad resultaría anacrónico para este período, como investigaciones recientes de historiadores del pensamiento político como Hugues Daussy o Paul Alexis Mellet han mostrado, oponiéndose tanto a las historiografías confesionales tradicionales como a la pervivencia de su legado en la Escuela de Cambridge. En su afán por acercar a Vitoria a nuestro tiempo, Azevedo sigue, en cambio, de forma un tanto acrítica la interpretación del pensamiento vitoriano ofrecida por Skinner o Brett y repite, por ende, varios de sus errores interpretativos.

Los tres artículos siguientes, firmados por Mantovani, Castilla Urbano y Tellkamp se concentran, por su parte, en diversos aspectos de las ideas vitorianas sobre la guerra justa. El artículo de Mantovani, el más general de los tres, hace un repaso a los diferentes títulos evaluados por Vitoria para considerar las ideas apuntadas en De indis y De iure belli, de forma muy positiva, como el punto de partida de un enfoque que »hace a los pueblos igualmente protagonistas en las relaciones internacionales«. En la interpretación de Mantovani, Vitoria asignaría a la guerra una función normativa en tanto que »restauradora« del »derecho inalienable de movimiento y expresión« (parte esencial del ius gentium), cuando éste ha sido violado por pueblos o magistrados. Resulta patente, de nuevo, que en este capítulo los imperativos políticos, económicos y evangelizadores defendidos por Vitoria en sus famosas relecciones vuelven a ser traducidos (y, por ende, deformados) a un lenguaje e ideario que no le son propios. Por otra parte, aunque Mantovani se refiere a una parte significativa del amplio elenco de autores latinos, anglosajones, italianos o franceses que han discutido durante el siglo XX las ideas vitorianas sobre la guerra, sus claves de interpretación son las de Robert Regout, Ramón Hernández o Luciano Pereña, quienes ya fueron un blanco fácil para la crítica histórico-jurídica por el carácter casi hagiográfico de sus planteamientos.

Mucho más fiel a las coordenadas ideológicas propias de la época, Castilla Urbano enfoca una de las paradojas subyacentes al pensamiento de Vitoria sobre la guerra: el importante, pero problemático rol concedido a los príncipes seculares en tanto que instrumento de salvaguarda del ius gentium (papel necesario debido a la ausencia, en este período, de instituciones internacionales capaces de hacer valer este derecho de las naciones). Castilla Urbano clarifica con maestría la forma en la que Vitoria da orientaciones normativas sobre tres fases distintas de la guerra: su preparación y declaración (ius ad bellum), su desarrollo (ius in bello) y el gobierno de las poblaciones y autoridades vencidas una vez concluida la misma (ius post bellum). Mientras que la fase del ius ad bellum le parece, en términos generales, plena y coherentemente desarrollada por un Vitoria que »introduce nuevas clausulas preventivas y comienza a alertar contra una interpretación frívola y parcial« de la casuística tradicional en torno a la guerra justa, entrevé varias grietas en la dimensión prudencial de los razonamientos vitorianos sobre el ius in bello y ius post bellum. Sería especialmente problemático, para Castilla Urbano, el rol que Vitoria asigna al príncipe como juez imparcial que, actuando como »delegado del mundo«, se limita a restituir el orden previo a la guerra y a resarcir las injurias causadas por el enemigo vencido. Para Castilla, Vitoria, tan riguroso y ›legalista‹ en otros ámbitos, plantea en el caso de la guerra una doctrina que se nutre de una »ilusión«: la del »príncipe que se conduce como un verdadero cristiano«. En consecuencia »el pensamiento de Vitoria sobre la guerra justa parece seguir un círculo vicioso«, al requerir a las partes enfrentadas en la guerra, una »estatura moral« que, caso de ser posible o haberse dado, hubiera permitido evitar la guerra y haría superfluos, por consiguiente, los distintos postulados y garantías evaluados por Vitoria.

El artículo de Tellkamp, que figura a continuación (cabe alabar, en este sentido, el armónico orden en que se suceden las distintas contribuciones del volumen como un mérito suplementario de los editores), está en estrecha relación con el de Castilla Urbano. Mientras que a Castilla le resulta especialmente problemática la fase del ius post |bellum, Tellkamp se detiene a analizar la forma en la que Vitoria reflexiona sobre los daños colaterales (víctimas inocentes, destrucción de ciudades, saqueos, …) que suelen producirse en el desarrollo de las guerras. La regulación del ius in bello en el enfoque teológico-jurídico de Vitoria le parece discutible en los siguientes aspectos: puesto que el burgalés parece justificar la muerte accidental de inocentes como consecuencia inevitable de muchas guerras, cabe preguntarse hasta qué punto este tipo de muertes pueden considerarse accidentales y desde que fundamentos éticos resulta posible justificarlas.

Como muestra con gran acierto Tellkamp, en este punto se produce una clara ruptura entre el pensamiento de Tomás de Aquino sobre el acto moral y el de Vitoria. Al contrario de la evolución armónica que describen otros historiadores de las ideas, entre los planteamientos éticos de Vitoria y el‍‍‍ Aquinates se daría un desacuerdo manifiesto. Mientras que Aquino se plantea como principio fundamental el de que ningún mal resulta justificable como medio para la obtención de un bien considerado mayor, en sus razonamientos sobre la guerra, Vitoria – abierto a la posibilidad de subordinar los imperativos éticos a exigencias políticas y coyunturales – admite la especulación utilitarista acerca de bienes mayores y menores y la necesidad de un frío cálculo para determinar qué acción beneficiará al mayor número y resultará perjudicial (mortal, en este caso) para la minoría. Como concluye Tellkamp, aunque Vitoria no puede ser clasificado como un »consecuencialista moral«, resulta evidente que en su ética política se desmarca del imperativo universal que prohíbe matar al inocente para adentrarse en una serie de razonamientos probabilistas y subordinados al principio de utilidad. Aunque Tellkamp no llega a plantear este asunto, sería interesante ver en qué medida la posición de Vitoria resulta novedosa en la historia del tomismo hispánico y cómo perciben esta cesura los autores dominicos o jesuitas que, sin abandonar el marco conceptual general proporcionado en las obras del Aquinate, van haciendo cada vez más concesiones a los imperativos de la razón de Estado.

Con un uso muy riguroso de las fuentes, tanto Tellkamp como Castilla muestran que, aún a día de hoy, es posible entablar un diálogo filosófico y cara a cara con el maestro Vitoria. Ambos vuelven a replantearse los dilemas de los que se ocupó e intentan ponerse en la piel y contexto del fundador de la Escuela de Salamanca. Lo más grato es que, manteniendo una gran fidelidad al contexto histórico y marco conceptual barajado por el propio Vitoria, no sólo problematizan y arrojan dudas sobre varios de sus razonamientos (tarea propia de una crítica genuinamente histórico-filosófica), sino que logran también ofrecer alternativas mejor fundadas racionalmente a algunos de los cabos sueltos en las teorías bélicas del fraile dominico y muestran, por otro lado, la actualidad de varios de los dilemas mencionados (tribulaciones y perplejidades eternamente ligadas a la guerra).

En contraste con el cuidado filológico y el apego a las fuentes que distingue a los capítulos arriba mencionados, la contribución al volumen de Johannes Thumfart, una defensa del acceso universal a las tecnologías digitales de la información y la comunicación escrita en clave vitoriana, resulta tan sugestivo como arriesgado y constituye, en cierto modo, un ejemplo del tipo de uso e interpretación instrumental de las fuentes clásicas que Zapatero o Fitzmaurice habían denunciado en sus respectivos capítulos. La propuesta de Thumfart consiste, en concreto, en considerar a las TIC contemporáneas como res comunes – en el sentido en que Vitoria las había definido en De Indis –, para exigir que el libre uso y acceso a las mismas sea reconocido internacionalmente como un derecho humano. En el razonamiento de Thumfart hay, ciertamente, un eco lejano de algunos de los títulos de guerra justa que Vitoria desarrolla en De Indis. Ahora bien, que Vitoria y sus ideas sobre el ius gentium resulten cruciales en la defensa de la justa reclamación de Thumfart y en la extrapolación que, a continuación, hace de estas ideas a las cíber-guerras del presente, consideradas justas si se libran en favor del ius communicationis de la humanidad en tanto que potencial usuaria de las TIC, resulta dudoso. Da la impresión, más bien, que la invocación de Vitoria como autoridad respecto a esta serie de problemáticas es un tanto forzada. Thumfart es, ciertamente, consciente de ello y argumenta en su‍‍‍ defensa – de forma un tanto falaz – que la »pureza histórica absoluta« es un ideal imposible de alcanzar.

Con independencia de que el lector considere o no legítima esta equiparación del derecho a surfear en Internet con el derecho a recorrer mares y tierras y a beneficiarse de los bienes comunes, la aplicación forzada de los razonamientos de Vitoria a ciertas problemáticas presentes lleva a Thumfart a‍‍‍ incurrir en varios errores conceptuales. El más |grave es su consideración de que Vitoria habría defendido una concepción del derecho natural desde postulados teológicos no antropocéntricos y objetivistas, y que sería, por tanto, en la naturaleza de las mismas cosas comunes donde radicaría la justificación de que estos espacios y recursos deban ser comunes. El malentendido al respecto puede ser aclarado leyendo con atención otros capítulos del libro, en especial la definición de ley natural que encontramos en el texto de Langella.

El volumen que reseñamos arroja, en definitiva, un balance netamente positivo. Aunque el rigor científico de los trabajos presentados es desigual, el‍‍‍ mismo contraste existente entre los enfoques, métodos y fuentes barajados por unos y otros autores, hace que el volumen, como mosaico general, resulte atractivo e interesante y su lectura sea‍‍‍ amena e instructiva.

Notes

* José María Beneyto, Justo Corti Varela (eds.), At the Origins of Modernity. Francisco de Vitoria and the Discovery of International Law (Studies in the History of Law and Justice), Heidelberg: Springer 2017, VI, 217 p., ISBN 978-3-319-62997-1

1 Por ejemplo, al titular su artículo »The Problem of Eurocentrism in the Thought of Francisco de Vitoria«. En mi opinión, el tema del eurocentrismo resulta anacrónico y está mal planteado para una época y figura que toma al orbe cristiano y a la monarquía hispánica como espacios y marcos de referencia. Pese a figurar en las representaciones cartográficas, Europa no es en esta época ningún centro de gravedad ni de adscripción para los pensadores.