Una parte considerable de lo que el autor ofrece en el primer tercio de este libro (capítulos 2–6) tiene origen en su obra The Learned King. The Reign of Alfonso X of Castile, publicada en 1993 por la Universidad de Pensilvania y cuya traducción española, a cargo del acreditado especialista Manuel González Jiménez, fue editada por la Universidad de Sevilla en 1999. Ahí están ya los elementos básicos de la visión de nuestro sabio autor sobre el entendimiento que el rey Sabio tuvo de su situación dinástica, de la posición que ocupaba bajo su Dios y sobre su pueblo, de su condición de hacedor de leyes y de las demás potestades que le correspondían para regere recte la extensa Corona que heredó de su padre, entendimiento cuya efectiva actuación convirtió su reinado en una creciente cadena de conflictos familiares y estamentales que aquí se abordan, sobre todo, desde la perspectiva que ofrece su obra legislativa.
Al lector de estas páginas le interesará saber que el autor mantiene y reitera su particular hipótesis acerca de la formación de los tres principales libri legales alfonsinos, que difiere de lo que se puede considerar estado general de la cuestión tanto en las exposiciones de conjunto de la historia jurídica peninsular como en las más específicas de la bajomedieval castellana. La pieza central de la explicación de O’Callaghan es el Espéculo, origen, según declara, tanto del Fuero Real como de las Partidas. Contrariamente a lo que han defendido voces tan autorizadas como la de Aquilino Iglesia, el autor afirma que el Espéculo se terminó, lo que da por probado en virtud de la reproducción, bien conocida, de pasajes de sus leyes en diversas decisiones regias en torno a 1260. Esas citas proceden de la parte conservada de la obra (libros I–V), claro está, con lo cual su poder probatorio acerca de su finalización completa solo puede estar sustentada por la suposición – tan tenida por cierta en las páginas que reseñamos que ni siquiera se expresa en ellas – de que únicamente de una compilación terminada y formalmente promulgada (en Cortes de 1254, según el autor) cabría esperar una utilización como esa.
Y sin embargo, si atendemos a las concepciones vigentes por entonces sobre la elaboración de las leyes, tal suposición es difícil de sostener. Otro obstáculo considerable para dar tanta relevancia histórica al Espéculo es su paupérrima tradición manuscrita, centrada apenas en un solo códice muy tardío e ignorado durante siglos. Nuestro autor supera el escollo mediante su ingeniosa interpretación de un fragmento del prólogo del Espéculo: »damos ende libro en cada villa sseellado con nuestro sseello de plomo e touiemos este scripto en nuestra corte, de que sson ssacados todos los otros que diemos por las villas«; este pasaje se referiría, según O’Callaghan, a dos libros y no a uno: el sellado con el sello de plomo (Fuero Real) y el que quedaba en la corte (Espéculo). Pero no es muy convincente que se elabore un modelo para extraer de él obras distintas al mismo, todas además iguales entre sí, y que ese modelo se conserve precisamente para que »sse acaesçiere dubda ssobre los entendemientos de las leys […] que sse libre la dubda en nuestra corte por este libro«. Las constatables diferencias de regulación entre Fuero Real y Espéculo (imaginemos, por poner un ejemplo sencillo y plausible, la posible incertidumbre sobre días feriados a efectos procesales) harían imposible aclarar o enmendar en todos los casos el uno por el otro. O’Callaghan liga además, como es habitual, la elaboración de las Partidas (las considera fruto de la revisión del Espéculo) al fecho de imperio, que, arrancando en 1256, no puede ser causa del propio Espéculo. Este queda así sin objeto inicial preciso, situado entre un vivo Fuero Real que el rey extendía mediante concesiones particulares y unas Partidas que enfatizaban »his new imperial status « (13).
Hay preocupación, según se ve, por la cronología relativa de estas obras y por su proceso de |formación, pero no mucha por la posible identificación de las finalidades que con cada una de ellas el rey pudo perseguir. Esa desatención no me parece especialmente problemática teniendo en cuenta lo que O’Callaghan pretende en este libro. Independientemente del empeño que pone en el posible problema de la promulgación de estas obras, las tiene por expresión de la voluntad del monarca, y eso es lo que más importa: asumiendo la particularizada vigencia del Fuero Real y la estrecha vinculación entre Espéculo y Partidas, O’Callaghan hace ver, muy pertinentemente, hasta qué punto el propio texto de estas últimas muestra que el rey las quiso leyes (16–17).
Ello permite considerar en conjunto estos tres »Codes «, lo que posibilita el propósito del libro que reseñamos: valorar el impacto que la obra legislativa del monarca castellano tuvo en su tiempo (para lo cual el autor pone en juego una extensa panoplia de fuentes complementarias, normativas, documentales y literarias) y, en un didáctico ejercicio de notable ambición, exponer los contenidos de sus leyes en todo el amplísimo universo de cuestiones que regularon, no dejando al margen de la indagación ni el señalamiento de las posibles fuentes de las normas regias ni los problemas de su aplicación efectiva.
Esto último no es siempre posible, desde luego, pero ha de reconocerse que el autor administra con maestría su excelente conocimiento de las fuentes documentales pertinentes. Me parece destacable el cuidado con el que aborda la pluralidad jurisdiccional en los capítulos referidos a ordenación judicial y proceso (7 y 8, respectivamente), asunto tan conflictivo y complejo en la Castilla de entonces como difícil de valorar desde la perspectiva parcial de las leyes regias.
Desde las páginas iniciales del libro, la obra legislativa de Alfonso X se sitúa en la órbita del ius commune, lo que no deja de remacharse con precisas alusiones a ambos corpora iuris a lo largo de los ya aludidos capítulos en los que se presenta al rey como princeps y en los que vemos desenvolverse su labor como hacedor y mantenedor de la justicia en su reino. En todo lo relativo a tales cuestiones, tratadas en la primera mitad de este volumen, la coherencia entre los tres libros de leyes alfonsinos es alta y posibilita su integrada comprensión dentro de los parámetros propios del derecho común.
En los capítulos siguientes, que se enfrentan a las que podríamos identificar como cuestiones de derecho privado, esto es, materia matrimonial y sucesoria, de estado de las personas y de propiedad y obligaciones (capítulos 9–12), la exposición habría de variar necesariamente y distanciarse de ese compacto enfoque hasta aquí dominante. No hay ya posibilidad de atender a las leyes del Espéculo (pues la regulación pertinente estaría en los libros VI y siguientes, perdidos o nunca redactados), y las de Fuero Real y Partidas presentan divergencias de concepción y regulación que constituyen en sí mismas una de las más características notas de la historia bajomedieval del derecho de Castilla; son divergencias que no se resolvieron del todo ni siquiera en las Leyes de Toro de 1505, directamente enfrentadas a ese problema, y por tanto se proyectaron también a los siglos posteriores.
O’Callaghan no ceja, sin embargo, en su pretendida exposición conjunta, que afecta ahora a materias en las que el Fuero Real dejó ver sus más tradicionales raíces castellanas (de lo que el autor es muy consciente, 137) y su vinculación a la tradición teodosiana filtrada a través de la Lex Visigothorum y de su versión romanceada o Fuero Juzgo, y en las que los juristas redactores de las Partidas desplegaron su sapiencia en el derecho civil de origen justinianeo. No hay tratamiento específico de esta problemática, pero el lector podrá comprobar que, pese al predominio que se otorga a las Partidas en este largo recorrido por el derecho alfonsino, el autor ha de centrarse en significativas ocasiones en el Fuero Real: sucede en materia de arras, por ejemplo (142–143), en la que además se señalan coincidencias con el Fuero Juzgo y se traen a colación otras compilaciones de derecho territorial castellano en relación con la llamada ley del ósculo. Menos problemas de coherencia entre los libros alfonsinos se observan en los dos últimos capítulos sustantivos, el dedicado a delitos y penas y el que expone la legislación específica que afectó a moros y judíos (capítulos 13–14).
El último capítulo, »The Juridical Achievement of Alfonso X«, contiene una llamativa sorpresa. Donde el lector podría esperar una simple recapitulación sobre los logros del rey Sabio, O’Callaghan enumera las que considera »The Lessons of el Rex Magister«. En la corta pero sustanciosa lista encontramos asuntos como la promoción del bien común, la preservación del imperio de la ley, la protección del entorno o la aceptación del otro. ¿Anacronismo? Lo parece, pero léanse esas apasionadas páginas y podrá comprobarse hasta qué punto están movidas por la conciencia ciudadana de un historiador que nos ha llevado de la mano |haciéndonos conocer por sus leyes un rey y un reinado y que nos desvela al final del recorrido la pulsión personal que lo ha guiado en su solitario trayecto previo de aprendizaje. El contraste que va marcando en cada epígrafe con quienes tienen la función de regere su propio país, que no lo hacen desde luego recte (son páginas escritas y publicadas bajo la presidencia de Donald J. Trump), llega a convertirse en una verdaderamente emotiva y edificante lectura en los párrafos dedicados a »The Qualities of a Political Leader«. No sé si esas últimas páginas ayudan a conocer a Alfonso X, pero sí a Joseph F. O’Callaghan. Y merece la pena leerlas.
* Joseph F. O’Callaghan, Alfonso X, the Justinian of His Age. Law and Justice in Thirteenth-Century Castile, Ithaca/London: Cornell University Press 2019, 374 p., ISBN 978-1-5017-3589-9